STS 1008/2023, 28 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1008/2023
Fecha28 Noviembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.008/2023

Fecha de sentencia: 28/11/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5633/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Aragón

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5633/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1008/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 28 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gines, representado y asistido por la Letrada D.ª Pilar Azcón Baile, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de suplicación nº 426/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza en autos núm. 837/2020, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2021 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. El actor, D. Gines, nacido el NUM000/1971, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, en fecha 15/06/2020 presentó solicitud de Ingreso Mínimo, a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social. (folios 2 a 8 del expediente, cuyo contenido íntegro se tiene aquí por reproducido).

En el apartado 1 de la solicitud. Datos del solicitante se hizo constar: (...) 1.3 Datos relativos al alojamiento: vivienda cedida. Nombre del titular: Iván (...). 1.4 Unidad de convivencia. ¿Forma parte de una unidad de convivencia? No. En el apartado 5. Alegaciones, consta: "(...)- En el apartado 1.3 Alojamiento, en realidad es habitación cedida (no toda la vivienda)".

SEGUNDO.- El solicitante, a través de la misma plataforma digital, el 27/07/2020, aporta documentación para adjuntar a su solicitud: certificado de empadronamiento en la vivienda sita en AVENIDA000, número NUM002 de Zaragoza. En dicho documento, que se expide para la solicitud de ingreso mínimo vital, consta como datos de inscripción: "001. Iván (...)"; y 002. Gines (...)". En el apartado observaciones, el certificado de empadronamiento, indica: "Núm 1 empadronado desde 1996, y núm 2 empadronado en 2017. Unidad familiar en esa dirección desde el 27-10-2017. Certificado histórico colectivo". (Doc. 11 expediente).

En fecha 13/07/2017 consta aportada documentación al expediente NUM003.

TERCERO.- Por resolución del INSS (Dirección Provincial de Zaragoza) de fecha 1-08-2020, notificada al actor el 14-08-2020, se deniega la prestación de ingreso mínimo vital. Como causa de denegación, en la resolución, se hace constar: "Existe más de un titular mismo domicilio". La resolución informa al solicitante de que, en caso de no estar conforme, puede presentar reclamación previa a la vía jurisdiccional en el plazo de 30 días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación, conforme al artículo 71 de la LRJS. Frente a esta resolución, el actor, en fecha 18-08-2020, formula reclamación previa en la que alega que cumple las exigencias normativas del RDL 20/2020, de 29 de mayo; que no entiende el motivo de la denegación; que él es, en sí mismo, una unidad de convivencia y que no tiene vínculo familiar, ni es pareja de hecho con el propietario de la vivienda.

Por resolución de 11/12/2020 el INSS desestima la reclamación previa. El contenido de la resolución se tiene aquí por reproducido. (doc. 1 ramo de prueba del INSS, aportado en el juicio).

CUARTO.- El actor figura de alta en Renta Activa de Inserción desde el 24/03/17 al 23/02/18 y desde el 28/09/19 al 27/08/20. Ha recibido seguimiento y apoyo de los Servicios Sociales CMSS La Jota de Zaragoza: ayudas para pago de alquiler en el año 2018 (resoluciones de 16/7/2018, y 17/10/2018). En el año 2020, desde servicios sociales, se le han tramitado dos ayudas para alimentación.

En fecha 13-11-2020, el actor ha presentado, ante los servicios sociales de zona, solicitud de ayuda al alquiler (alega deuda de meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020).

QUINTO.- En fecha 31 de enero de 2020 D. Iván, como propietario y arrendador de la vivienda sita en AVENIDA000 NUM002, y D. Gines, como parte arrendataria, suscriben contrato de arrendamiento de habitación y modificación de contrato de 1/02/2019. El contenido del contrato se tiene aquí por reproducido. (Doc. B, aportado por el actor en la vista; folio 37 actuaciones).

SEXTO.- Se tiene por reproducidos los periodos de inscripción del actor como demandante de empleo (folio 16 expediente administrativo).

El total de ingresos percibidos por el actor durante el año 2019 asciende a 1.333,83 euros. El importe de su patrimonio individual en 2019, a efectos del Ingreso mínimo vital, asciende a 10,53 euros. (página 19 expediente).

Se tiene por reproducido el informe de vida laboral y las bases de cotización del Sr. Iván (doc. 3 y 5 de la prueba documental aportada por INSS en la vista de juicio oral).

SÉPTIMO.- Para el supuesto de estimación de demanda, la cuantía anual del ingreso mínimo vital ascendería a 4.204,14 euros (350,34 euros al mes) (certificado de la Directora Provincial del INSS de 9.02.2020, aportado como diligencia final).

La fecha de efectos de la prestación sería el 1.07.2020.

OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por D. Gines contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social y debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir la prestación económica de ingreso mínimo vital regulado en el Real Decreto Ley 20/2020 de 29 de mayo y normativa posterior que lo desarrolla y modifica, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad a abonar al actor dicha prestación con efectos económicos de 1-07-2020. La Tesorería General de la Seguridad Social deberá estar y pasar por esta resolución a los efectos legales pertinentes.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2022, en la que, estimando el motivo planteado a tal fin, se adiciona un nuevo Hecho probado del siguiente tenor literal: "D. Iván acredita bases de cotización en el año 2019 por valor de 19.234,34 euros".

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

"Estimar parcialmente el recurso de suplicación nº 426/2022, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2021 por Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, autos 837/2020.

En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia solo en lo que se refiere a los efectos económicos que corresponde a la prestación reconocida a D. Gines, que se fijan en 1/3/21. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de D. Gines se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 17 de junio de 2022, (rollo 3635/2021).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2023 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La representación de la parte demandante plantea en casación unificadora la determinación de si una persona que comparte con otra una vivienda sin constituir entre ellas una unidad convivencial, puede ser beneficiaria del Ingreso Mínimo Vital a tenor de la norma aprobada por el RDL 20/2020, de 29 de mayo. Invoca al efecto la infracción de sus arts. 4.1.b) y 6.

Impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 20 de junio de 2022, que estima parcialmente el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, solo en lo atinente a los efectos económicos que corresponden a la prestación reconocida.

2. El Ministerio Fiscal informa la procedencia del recurso, considerando en primer término concurrente la contradicción, en tanto existe una sustancial coincidencia de hechos, fundamentos y pretensiones. Argumenta a continuación que tanto en la inicial redacción del art. 4.1.b) como en la subsiguiente operada por el RDL 3/2021, se establece como un supuesto de persona beneficiaria del IMV aquel que, no obstante compartir vivienda con otra u otras personas, no se integra en una determinada unidad de convivencia, sea esta alguna de las que define el art. 6.1 del RDL 20/2020 o la del art. 6.2.c) cuya estructuración se defiere a una posterior regulación reglamentaria.

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSS, ciñe sus alegaciones de impugnación al fondo deducido. Señala que la norma original no contemplaba la posibilidad de que dos personas convivieran sin formar unidad de convivencia. No es sino hasta la actualización publicada en el BOE el 3.02.2021, cuando se introduce el art. 6 quater, de manera que no es posible reconocer a los demandantes en esta situación el derecho al IMV con efectos anteriores a la fecha de entrada en vigor del RD Ley lo añadió (por el art. 3.6 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero), sin que se fijasen efectos retroactivos.

SEGUNDO

1. El examen del presupuesto de contradicción deviene prioritario, si bien indicaremos que no cuestionan su cumplimiento ni el informe del Ministerio Público ni el escrito de impugnación.

La resolución invocada como contradictoria fue dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Valencia en fecha 17 de junio de 2022, RS 3635/2021. Confirmó la de instancia, estimatoria de la demanda formulada, por considerar que el actor desde que solicitó el IMV reunía los requisitos exigidos por el RD Ley 20/2020. Hace constar que en el mismo domicilio donde vive el actor figuran empadronadas otras personas. Concluye que, con la norma vigente al tiempo de la solicitud de la prestación, la persona individual era tributaria aun en el caso de convivir con otra unidad de convivencia. Y sin que fuese requisito encontrarse en riesgo de exclusión social.

2. En el caso de la sentencia objeto de esta litis se emite un pronunciamiento acerca de la fecha de efectos del reconocimiento de la prestación, en función de la del hecho causante y la entrada en vigor del RDL 3/2021 que modificó el RDL 20/2020, desestimando la eficacia retroactiva de la nueva norma. Niega de esta forma que el demandante pudiera lucrar la prestación, al compartir vivienda con otra persona con la que no integra una unidad de convivencia de las previstas en el art. 6. Ante una pretensión deducida en tiempo próximo y bajo igual cobertura normativa, la referencial, sin embargo, alcanza la solución opuesta, estableciendo que en la redacción originaria del precepto (art. 4.1.b) ya se contemplaba la hipótesis de una petición individual del IMV cuando, no obstante existir convivencia, no hay integración en una común unidad de tal carácter.

Concurriendo una identidad esencial se entiende cumplimentado el requisito preceptuado en el art. 219 LRJS y se abre la vía al examen del núcleo litigioso a fin de unificar las doctrinas que resultan contrarias.

TERCERO

1. A los preceptos arriba relacionados como basamento del recurso adiciona la parte demandante el amparo esencial del art. 41 de la Constitución Española en conexión con su art. 53.2, y una interpretación teleológica, sistemática y lógica, que supere la de naturaleza literal de la norma.

Veamos la dicción de la normativa de cobertura y su evolución en el tiempo.

-El Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, ya derogado, estableció el IMV, mecanismo de garantía de ingresos como prestación económica de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva. Este mecanismo, articulado, como señala su preámbulo, a partir del mandato que el art. 41 de la CE otorga al régimen público de Seguridad Social para garantizar la asistencia y prestaciones suficientes ante situaciones de necesidad, aseguraba un determinado nivel de rentas a todos los hogares en situación de vulnerabilidad con independencia del lugar de residencia.

Su art. 4 (Personas beneficiarias) dispuso lo que sigue:

"1. Podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital:

  1. Las personas integrantes de una unidad de convivencia en los términos establecidos en este real decreto-ley.

  2. Las personas de al menos veintitrés años que no sean beneficiarias de pensión contributiva por jubilación o incapacidad permanente, ni de pensión no contributiva por invalidez o jubilación, que no se integren en una unidad de convivencia en los términos establecidos en este real decreto-ley, siempre que no estén unidas a otra por vínculo matrimonial o como pareja de hecho, salvo las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente. (...)"

    Por su parte, el art. 6, atinente a la Unidad de convivencia, en la redacción vigente al tiempo del hecho causante de la prestación establecía que:

    "1. Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial o como pareja de hecho en los términos del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que conviva en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.

    El fallecimiento de alguna de las personas que constituyen la unidad de convivencia no alterará la consideración de tal, aunque dicho fallecimiento suponga la pérdida, entre los supérstites, de los vínculos previstos en el apartado anterior.

    2. Como excepción al apartado anterior, también tendrán la consideración de unidad de convivencia a los efectos previstos en este real decreto-ley: (...)

  3. La formada por dos o más personas de al menos 23 años y menores de 65 que, sin mantener entre sí una relación de las consignadas en este precepto, habiten en un mismo domicilio en los términos que reglamentariamente se determinen. En los casos en los que una o varias personas comparten vivienda con una unidad de convivencia, se entenderá que no forman parte de esta a efectos de la prestación, considerándose la existencia de dos unidades de convivencia, una formada por las personas que carecen de vínculo entre sí y otra la constituida por los miembros de una familia, o, en su caso, de una unidad de convivencia constituida por los miembros de la familia o relación análoga y una persona beneficiaria individual."

    -Por RD Ley 30/2020 de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, se viene a reformar esa figura del IMV. La disposición final quinta en concreto trató de corregir aquellos puntos oscuros de la norma que provocaban inseguridad jurídica y aquellos otros que obligaban a desestimar el reconocimiento de las prestaciones, causando la desprotección de quienes son acreedores de la misma.

    Modificó el citado art. 4, pasando su tenor a decir:

    "1. Podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital:

  4. Las personas integrantes de una unidad de convivencia en los términos establecidos en este real decreto-ley.

  5. Las personas de al menos 23 años y menores de 65 años o mayores de dicha edad cuando no sean beneficiaros de pensión de jubilación, que viven solas, o que, compartiendo domicilio con una unidad de convivencia en los supuestos del párrafo primero del artículo 6.3, no se integran en la misma, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

    1. No estar unidas a otra por vínculo matrimonial o como pareja de hecho salvo las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente, a las que no se les exigirá el cumplimiento de esta circunstancia.

    2. No formar parte de otra unidad de convivencia, de conformidad con lo previsto en el presente real decreto-ley..."

    La unidad de convivencia también resultó revisada en la siguiente forma:

    "Artículo 6. Unidad de convivencia.

    1. Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que convivan en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente. (...)

    2. Como excepción al apartado anterior, también tendrán la consideración de unidad de convivencia a los efectos previstos en esta norma: (...)

  6. La formada por dos o más personas de al menos 23 años que, sin mantener entre sí una relación de las consignadas en este precepto, habiten en un mismo domicilio, cuando al menos una de ellas tenga una discapacidad valorada en un porcentaje igual o superior al 65 por ciento y no sea beneficiaria de pensión de invalidez no contributiva o de incapacidad permanente, o tenga más de 65 años y no sea beneficiaria de pensión de jubilación contributiva o no contributiva o se trate de persona declarada en situación de exclusión por el órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma o entidad local, así como aquellas otras situaciones determinadas reglamentariamente en las que sea necesaria la convivencia en el mismo domicilio.

    3. En los casos en los que una persona comparta vivienda con una unidad de convivencia formada por personas con vínculos de parentesco o análogos, se entenderá que no forma parte de esta a efectos de la prestación, considerándose la existencia de una unidad de convivencia constituida por los miembros de la familia o relación análoga por una parte, y de una persona beneficiaria individual por otra si esta reúne los requisitos del artículo 4.1.b).

    Cuando varias personas sin vínculos de parentesco o análogos entre sí, compartan vivienda con una unidad de convivencia formada por personas con vínculos de parentesco o análogos, se considerará la existencia de dos unidades de convivencia, una formada por las personas que carecen de vínculo entre sí y cumplan los requisitos indicados en el apartado anterior y otra constituida por los miembros de la familia o relación análoga. (...)

    7. Si en virtud de un contrato queda acreditado el uso individualizado, por una persona sola o por una unidad de convivencia, de una habitación en establecimiento hotelero o similar, será considerado domicilio a los efectos previstos en esta norma.

    Lo establecido en el párrafo anterior no será aplicable a los pactos o acuerdos entre los convivientes sobre el uso del domicilio o de determinadas zonas del mismo, sin contraprestación económica (...)"

    -También el RD Ley 3/2021, de 2 de febrero, introdujo una serie de reformas que consideró imprescindibles en el ámbito de la prestación no contributiva del IMV, señalando que el periodo de puesta en marcha de la prestación, desde su entrada en vigor, evidenció la necesidad de mejorar algunos aspectos para permitir que se diese cobertura al mayor número de personas, incluyendo algunas situaciones que, con la regulación anterior, no se contemplaban o no contaban con una operativa que permitiese incorporarlas correctamente a la prestación.

    A tal fin, y entre otros supuestos, se elimina el límite de titulares del IMV en una misma vivienda, con el fin de erradicar las barreras de acceso que han podido experimentar las personas usuarias de prestaciones de servicio residencial, reconociendo la realidad de quienes están en situación de vulnerabilidad que se agrupan en una misma vivienda con el fin exclusivo de compartir gastos, y abre el acceso a la prestación a personas solas en situación de exclusión social que convivan con otras personas solas o unidades de convivencia y que no tengan vínculos de parentesco.

    En ese sentido, incorpora un nuevo artículo 6 quater, intitulado Convivientes sin vínculo de parentesco, con la siguiente redacción: "Cuando convivan en el mismo domicilio personas entre las que no concurran los vínculos previstos en el artículo 6, podrán ser titulares del ingreso mínimo vital aquella o aquellas que se encuentren en riesgo de exclusión de conformidad con lo previsto en el artículo 19.10."

    Ese último apartado del art. 19 también resulta integrado en la misma fecha disponiendo que: "En todo caso, se requerirá certificado expedido por los servicios sociales competentes para acreditar el riesgo de exclusión social en los supuestos del artículo 6 quater."

    2. La comparativa de los textos normativos en liza pone de relieve que la última situación descrita -convivientes sin vínculo de parentesco- la contempla y regula el legislador de forma expresa en la reforma que adopta en febrero de 2021, al constatar que la reglamentación anterior no alcanzaba a comprender o encauzar tales supuestos.

    El mismo legislador afirma que con la nueva redacción se permite el acceso a la protección a personas solas que convivan con otras personas solas o unidades de convivencia y que no tengan vínculos de parentesco. Es consciente de que con anterioridad a la reforma no resultaban tributarios del IMV postulado, más sin tampoco diseñar una normativa transitoria que pusiera remedio a esa situación de desprotección mediante el dictado de una disposición con carácter retroactivo.

    Recordemos aquí que conforme al art. 2.3 del Código Civil "Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario." Por otra parte, en STC 38/1995, de 13 de febrero, se estableció que "[e]l principio de igualdad no exige que la ley creadora de un nuevo derecho, y sobre todo de un derecho de carácter prestacional, haya de tener una retroactividad ilimitada en el tiempo y ni siquiera retroactividad alguna ( AATC 790/1988 y 1172/1988)." En igual sentido, ATC 89/19, de 16 de julio.

    3. La interpretación auténtica, que contempla la resolución impugnada, y que se infiere tanto de la justificación del propio RD Ley 3/2021, como del desarrollo en su articulado, y, en fin, de la ausencia de incorporación en esta materia de una regulación retroactiva, evidencia precisamente la exclusión, para el supuesto de convivientes sin vínculo de parentesco, que derivaba de lo estatuido por el RD Ley 20/2020.

    Es este cuerpo normativo el vigente en la fecha del hecho causante. Como como expresa la doctrina acuñada por esta Sala, "El principio de legalidad que informa nuestro sistema jurídico, de manera especial el ordenamiento de Seguridad Social, impone que, con carácter general, las prestaciones del sistema se regulen por la normativa vigente en el momento de producirse el hecho causante en el que, precisamente han de concurrir los requisitos exigidos por la norma que las regula, puesto que las norma aplicables al surgimiento de la prestación solo pueden ser, salvo manifestación expresa de la ley en otro sentido, las vigentes al tiempo de su hecho causante. Este ha sido el criterio tradicional seguido por la Sala que ha mantenido reiteradamente que la legislación aplicable en materia de Seguridad Social es la vigente en el momento de producción del hecho causante." ( STS IV de 24 de enero de 2023, rcud. 4564/2019, con sustento y cita de otras que le preceden).

    Por tanto, al demandante le resultaban de aplicación las limitaciones establecidas para el ámbito subjetivo de aplicación establecido en el mismo: beneficiarios comprendidos en el art. 4 y regulación de la unidad de convivencia del art. 6, ambos transcritos en dicción que no engloba su situación. La única apertura de dichas disposiciones para la ampliación del elenco de personas beneficiarias del IMV requería el pertinente desarrollo reglamentario (art. 4.1.b) -"o las [personas]que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente"-, circunstancia que no llegó a producirse.

    Al igual que hemos indicado en precedentes pronunciamientos, estimar la prestación debatida en un supuesto no contemplado por la regulación de cobertura implicaría interferir sensiblemente en el orden normativo expuesto. En palabras de la STS IV de 2 de marzo de 2023, rcud. 3972/2020, que recordaba la STS de 19 de octubre de 2023, rcud. 292/2022: "Una intervención de tal calibre dista mucho de lo que la organización constitucional del Estado encomienda a los jueces y tribunales. Su función es la aplicación e interpretación de la norma, pero no la creación del derecho. La intervención en el ordenamiento jurídico que exige una pretensión como la que se sostiene en el presente procedimiento sólo le corresponde al legislador, sin que la misma pueda ser suplida a través de resoluciones judiciales que vayan más allá de sus propias funciones jurisdiccionales, entre las que no se encuentran, desde luego, la modificación del régimen prestacional de la Seguridad Social, ..."

    Siendo que aquel RD Ley 20/2020 dispuso igualmente que "Los requisitos relacionados en los apartados anteriores deberán cumplirse en el momento de presentación de la solicitud o al tiempo de solicitar su revisión, y mantenerse al dictarse la resolución y durante el tiempo de percepción del ingreso mínimo vital." (art. 7.4), y no reuniendo el actor los exigidos para ser beneficiario del IMV al tiempo del hecho causante, no resultaba entonces tributario de esta prestación.

    Dicha situación revierte al tiempo de la entrada en vigor de la modificación efectuada por el RD Ley 3/2021, al estatuir el propio acceso y condiciones aplicables en un supuesto huérfano de regulación como era el de los convivientes sin vínculo de parentesco.

    Así lo razona y mantiene la sentencia recurrida, que contiene la doctrina correcta.

CUARTO

Las precedentes consideraciones conllevarán la desestimación del recurso de unificación, la confirmación y correlativa declaración de firmeza de la sentencia recurrida.

No procede efectuar pronunciamiento sobre costas ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gines.

Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 20 de junio de 2022 (rollo 426/2022).

2. No procede efectuar condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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