ATS, 28 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 554/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO DE QUEJA núm.: 554/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 28 de noviembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

HECHOS

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Braulio se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 18 de septiembre de 2023, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, que acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 1224/2021, sobre asilo.

SEGUNDO

El auto ahora impugnado en queja deniega la preparación del recurso de casación por no cumplir el escrito de preparación lo preceptuado en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA); en particular, por no contener una verdadera alegación de motivos de interés casacional, siendo la invocación que se efectúa meramente rituaria y sin contenido material.

TERCERO

La parte recurrente alega que su escrito cumple con los requisitos legales para que se tenga por preparado el recurso de casación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Dispone el artículo 89, apartados segundo y cuarto de la LJCA, que "2. El escrito de preparación deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan:

  1. Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna.

  2. Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas.

  3. Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello.

  4. Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir.

  5. Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  6. Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

[...] 4. Si, aun presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil".

El recurso de casación en su actual regulación es un medio de impugnación con unos requisitos formales que constituyen una carga que la parte debe colmar para poder ser tenido por válidamente presentado. El auto de esta Sala y Sección de 15 de febrero de 2021 (RQ 445/2020) contiene la doctrina al respecto de esta cuestión: "El artículo 89.2 LJCA, en su redacción aplicable, que es la dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Así pues, es la propia Ley de la Jurisdicción la que impone con claridad un deber para la parte recurrente, consistente en la necesidad de confeccionar su escrito de preparación en la precisa forma que el artículo 89.2 detalla, siendo este un expreso mandato legal que vincula a quienes pretenden recurrir en casación una resolución judicial, y del que no se puede prescindir sin más."

SEGUNDO

En este caso, la Sala de instancia ha rechazado tener por preparado el recurso de casación con la siguiente argumentación en el fundamento jurídico segundo del auto: "[..]En efecto, el escrito de preparación, tras reproducir los preceptos legales pertinentes y señalar el cumplimiento de los requisitos reglados para la preparación de la casación, dedica un apartado específico a la concurrencia de interés casacional.

Ahora bien, en él expresa la legítima discrepancia con la fundamentación jurídica de la sentencia de esta Sala. Y aún cuando se cita una STS que pretendidamente sería contradicha por la sentencia impugnada, no se especifica con suficiente precisión la doctrina e interpretación que se pretende sea acogida por el Tribunal Supremo a través del recurso que prepara.

Se pone de manifiesto así que la alegación de motivos de interés casacional reviste sólo carácter rituario, sin contenido material alguno, toda vez que en el apartado transcrito se reprocha a la sentencia recurrida haber vulnerado determinados preceptos y criterios jurisprudenciales, pero no se contienen las razones por las que se considera necesaria la fijación de un criterio jurisprudencial o cualquiera de los demás supuestos en el art. 88 LJCA.

Sobra decir que, de existir, no correspondería a esta Sala su valoración de fondo, sino que nuestra labor se ciñe, en este trámite, a la comprobación de que se ha aducido materialmente un interés casacional y no sólo formal, sin que a tal efecto pueda entenderse cumplido este requisito con la argumentación dirigida a sostener que la sentencia impugnada no se ajusta al Ordenamiento."

De lo anteriormente transcrito se deduce que la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación no porque formalmente se incumplan los requisitos fijados por el artículo 89 LJCA, singularmente su apartado f), sino porque tras este cumplimiento formal no subyace un verdadero contenido material en que pueda fundarse el recurso.

Hemos dicho con reiteración, y la Sala de instancia lo recoge, que no corresponde a los órganos jurisdiccionales de instancia valorar la existencia de interés casacional objetivo. Ello es así por cuanto la ley concede a estos órganos el control de los elementos formales de los escritos de preparación, en los términos y con la extensión prevista en el artículo 89 LJCA, antes transcrito. En particular, el apartado f) exige comprobar que el escrito de preparación cumple con la carga de fundamentar la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que permitan aprecia el interés casacional objetivo.

No siempre es clara la línea de separación entre la fundamentación suficiente de los supuestos de interés casacional y la apreciación de la concurrencia de efectivo interés casacional; distinción ésta de gran trascendencia, pues si bien la comprobación del primer extremo es tarea atribuida al órgano de instancia y que debe efectuarse en el auto que decida sobre la preparación del recurso de casación, la segunda cuestión está completamente vedada a la apreciación de los órganos de instancia y constituye cuestión de conocimiento exclusivo de este Tribunal Supremo.

Así las cosas, ha de señalarse que los específicos requisitos de motivación que vienen impuestos al interés casacional como elemento esencial del recurso de casación ("especialmente", nos dice el apartado f) del artículo 89.2 LJCA, debe fundamentarse este interés) requieren del órgano de instancia que vaya más allá de la mera comprobación estrictamente formal y externa de la concurrencia de los mismos, sin rebasar no obstante la línea del examen de fondo. No es suficiente, por ello, que se limite el órgano a constatar la existencia del apartado separado, la invocación explícita de alguno de los supuestos de interés casacional y los mínimos que tal supuesto formalmente exige (en este caso, siendo el artículo 88.2.a) LJCA, la invocación de la jurisprudencia contradictoria), sino que debe existir un examen material de las alegaciones formuladas para asegurarse de que esta fundamentación del interés casacional existe.

Ello, además, opera tanto a los efectos de deducir la existencia de motivos de interés casacional que la parte no haya señalado de manera explícita pero que puedan deducirse con claridad, para lo que es imprescindible un estudio del texto completo del escrito (por todos, auto del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2023, RQ 274/2023) como, por lo que hace al caso que nos ocupa, a aquellos supuestos en los que, no obstante cumplirse formalmente y en apariencia con los requisitos exigidos por el artículo 89 LJCA, materialmente existe una carencia de argumentación tan relevante que no puede entenderse satisfecha la carga impuesta por el artículo 89.2.f) LJCA.

Y es que, descendiendo al caso, puede observarse que como señaló la Sala de instancia el recurrente sólo formalmente acude al interés casacional previsto en el artículo 88.2.a) LJCA, pero la totalidad de la argumentación gira en torno a una discrepancia con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia que se pretende recurrir. La contradicción en la interpretación del Derecho, que es el elemento esencial sobre el que pivota todo el supuesto de interés casacional, no merece mayor atención para el recurrente que la cita de una sentencia del Tribunal Supremo y dos de la Audiencia Nacional (de notable antigüedad, además, en este último caso), limitándose a insertar una cita de la última de ellas sin análisis de ninguna especie que permita fundar el motivo alegado.

Por lo tanto, se ha de desestimar el presente recurso de queja, toda vez que la resolución impugnada se ajusta al examen que le es propio conforme al artículo 89 LJCA, sin rebasarlo, y lo realiza con acierto.

TERCERO

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

Por todo lo anterior,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja 554/2023 interpuesto contra el auto de 18 de septiembre de 2023, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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