ATS, 29 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4499 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4499/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de noviembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" Fase nº NUM000 presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 278/2020, dimanante de juicio ordinario nº 692/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por el procurador D. Manuel Vázquez Almagro, en representación de Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" Fase nº NUM000, se persona en calidad de parte recurrente. D. Manuel Vázquez Almagro también se persona por la Agrupación de Comunidades " DIRECCION000" (intervención voluntaria). D Jenaro no se ha personado en legal forma en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,

QUINTO

Por providencia de 10 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

No ha presentado escrito de alegaciones ninguna de las partes personadas, y así se hace constar en el Decreto de 29 de septiembre de 2023, que rectifica la diligencia de ordenación de 14 de julio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, de impugnación de acuerdo de junta de propietarios de comunidad sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso de casación, con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC se articula en cuatro motivos, el primero, por vulneración del art. 1961 CC en relación con el art. 1973 CC y art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, que fija en el plazo máximo de un año el plazo de caducidad para impugnar los acuerdos de las juntas de propietarios contrarias a la ley. La parte dice que se presentó la demanda por quien en ese momento no tenia poder, que se otorgó posteriormente. El motivo segundo, por infracción del art. 1280 apartado 5, CC porque el poder para pleitos debió de constar en documento público. El tercer motivo, por infracción del art. 17 punto 6, LPH porque la sentencia recurrida parece que exige que para modificar el acuerdo anterior se exigía unanimidad, cuando trata de un acuerdo para uso de un elemento común, para el que solo se exige una mayoría ( STS 256/2007 de 28 de febrero). Y el cuarto, por indebida aplicación del art. 1816 CC, porque se dice que la transacción tiene el valor de cosa juzgada porque la demandada ha sido la Comunidad Fase NUM000, que nunca fue parte en los autos 493/2010, y no firmó ningún acuerdo con el Sr. Jenaro.

En cuanto recurso extraordinario por infracción procesal, este se articula en tres motivos, el primero, por ausencia de legitimación activa por vulneración del art. 10 LEC. El segundo, al amparo del art. 469.1.3º LEC por inaplicación de los arts. 418.2 y 264.1, en relación con el art. 10 LEC porque no cabe admitir una demanda formulada por quien no tiene el poder debido del titular de la acción deducida. Y el tercero, al amparo de art. 469.1.2º LEC, por inaplicación de los arts 209 y 291.3 LEC porque en la sentencia no se han completado los hechos probados.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en varias causa de inadmisión:

A.- Falta de acreditación el interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) que afecta a los motivos primero, segundo y cuarto. Así en estos motivos no se justifica el interés casacional por ninguna de las modalidades que permite el art. 477.3 LEC, por lo que no son admisibles.

B.- El motivo tercero incurre en inexistencia del interés casacional por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC). Es así porque este motivo o tercero es por infracción del art. 17 punto 6 LPH, porque dice la recurrente que la sentencia recurrida parece que exige que para modificar el acuerdo anterior se exigía unanimidad, cuando se trata de un acuerdo para uso de un elemento común, para el que solo se exige una mayoría ( STS 256/2007 de 28 de febrero). Lo cierto es que tal y como se formula este motivo no tiene en cuenta la razón decisoria de la sentencia recurrida, que ha sido que este nuevo acuerdo no respeta el anterior, que en su día fue adoptado, y homologado judicialmente, y que tiene el valor para las partes de cosa juzgada conforme el art. 1816 CC, por lo que la exigencia de unanimidad o no, no altera el sentido de la resolución.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473.2 dejando sentado los arts. 483.5 y 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno. No procede hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" Fase nº NUM000, contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 578/2020, dimanante de juicio ordinario nº 692/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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