ATS, 29 de Noviembre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Noviembre 2023 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/11/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 9415 /2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 9415/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 29 de noviembre de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Luciano y D.ª Joaquina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el recurso de apelación nº 1414/2019, dimanante del juicio ordinario nº 318/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga.
Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
La procuradora D.ª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de D. Luciano y D.ª Joaquina, se persona en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de la mercantil Lagar del Puerto 2004, SL, y la sociedad Inversiones Tenorio, SL, se persona en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de fecha 21 de junio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión del recurso.
La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.
El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre nulidad de dación en pago y resolución del negocio jurídico celebrado, y reconvención, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
El recurso de casación se articula con base en el art. 477.2.3.º LEC en un motivo, que denomina el escrito como Primero "por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el principio de reparación del daño producido por el incumplimiento de un negocio jurídico, ante la imposibilidad sobrevenida de cumplir con dicha obligación, debiendo ser reparado el daño y perjuicio causado por el incumplimiento por un cumplimiento sustitutivo, o equivalente, que se obtiene por la indemnización de los daños causados como establecen los arts. 1124 CC y 1101 CC". La recurrente sostiene que la sentencia recurrida ha aplicado de manera incorrecta el art. 219 LEC al considerar como incongruente el fallo de la sentencia de primera instancia al establecer una liquidación no pedida, y sin establecer las bases de la misma. Cita las SSTS 16-3-1995, 5-1-2007 y otras porque si la obligación de transmitir una cosa no es posible, se transforma en cumplimiento por equivalente.
El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en inexistencia de interés casacional por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC) y por plantear cuestiones que no a afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC), por cuanto la sentencia recurrida acuerda la nulidad por incongruencia de la condena impuesta a las mercantiles demandadas a compensar cantidad alguna, al apreciar la imposibilidad sobrevenida de entregar la vivienda y aparcamiento recogido en la escritura de cesión de obra futura de 23 de noviembre de 2005, por falta de licencia de obras, extremo no controvertido en la alzada. Así, la resolución recurrida cita de la sentencia 417/1995 de 8 de mayo referida a la concurrencia de una imposibilidad sobrevenida que conduce a la resolución del contrato o, más propiamente, a la extinción de las obligaciones nacidas del mismo, con los efectos previstos por las partes o los propios de la resolución (que son la devolución de lo percibido con los intereses correspondientes desde la fecha en que se produjo la entrega que finalmente resultó inefectiva, con las consecuencias que para la nulidad prevé el artículo 1303 CC a falta de previsión específica en el artículo 1124), por lo que da lugar a la condena de los actores a la devolución de la suma recibida con sus intereses. Por ello, el planteamiento del recurso sustentado sobre el cumplimiento por equivalente no tiene en cuenta la razón decisoria - ratio decidendi- y desconoce los términos en los que el debate se plantea. Además, el recurso cuestiona de manera implícita la valoración probatoria, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia, y se sitúa al margen de la ratio decidendi de la misma.
A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no existe pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Luciano y D. ª Joaquina contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 1414/2019, dimanante del juicio ordinario nº 318/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.