STS 1500/2023, 21 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1500/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.500/2023

Fecha de sentencia: 21/11/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 94/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 94/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1500/2023

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 21 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto por los magistrados indicados al margen, en su Sección Tercera, el recurso de casación número 94/2022, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Dolores López Alberdi, en nombre y representación de REASA Recuperación y Aridos, S.L.U., bajo la dirección letrada de don Rafael Gómez Díaz, contra la sentencia de 8 de octubre de 2021, dictada por la Sección Única de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso 677/2019.

Han intervenido como partes recurridas el Letrado del Principado de Asturias en la representación que ostenta y la procuradora de los tribunales doña Isabel Torres Coelho, en nombre y representación de la Plataforma Vecinal contra las Plantas de Asfalto y Hormigón por un Oviedo Saludable, bajo la dirección letrada de don Víctor Álvarez Bayón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña Dolores López Alberdi procuradora de los tribunales, actuando en nombre y representación de REASA RECUPERACIONES Y ÁRIDOS S.L.U. (en adelante, REASA), interpone recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de octubre de 2021 (rec. 677/2019) por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por la Entidad HANSON HISPANIA, S.A. (en delante, HANSON), contra la resolución de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias de 5 de junio de 2019. La sentencia anula parcialmente el acto recurrido y en su lugar acuerda que se dicte otro en que la información solicitada se elimine o anonimicen los datos sensibles de carácter personal y de explosivos en los términos reseñados en dicha sentencia.

La sentencia no considera abusivo el acceso a la información al resultar coherente con su objeto social entre cuyos fines se encuentra la oposición a la instalación de actividades industriales en el ámbito de Canteras Cantabria y entiende que no puede deducirse que sea fundada la sospecha de que esta información no tardaría en ser compartida con los competidores de la demandante.

Por otra parte, considera que parte de la información solicitada contiene datos personales sensibles, sobre seguridad pública y otros sobre la actividad mercantil de la entidad demandante y a tal efecto se estima la exclusión propuesta en el informe pericial respecto "de los datos personales y los tipos de explosivos por tratarse de datos sensibles que afectan a la intimidad y la seguridad pública, pero no la limitación propuesta de los económicos, pues antepone el perjuicio económico que ocasionaría permitir su acceso y que este es el interés prevalente, dando por supuesto que por la limitada extensión respecto a la documentación aportada no tienen ninguna transcendencia pública, cuando son datos que inciden en las características de las actividades y de las instalaciones en las que desarrollan, para lo cual es necesario disponer de los medios personales, materiales, y técnicos que se cuestionan y que no están protegidos por reserva alguna como admite el propio perito, y cuyo conocimiento es públicamente superior para fiscalizar la actuación administrativa, sin que amenace el secreto empresarial, económico o comercial de la entidad minera con fundamento en los supuestos efectos perjudiciales de conocerse por los competidores".

SEGUNDO

Mediante Auto de 20 de julio de 2022 se admitió el recurso de casación declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, atendidas las circunstancias del caso, puede considerarse abusivo el acceso a la información concedida, al suponer un perjuicio para los intereses económicos, el secreto comercial y la estrategia competitiva de la sociedad recurrente.

TERCERO

El recurso aduce, en síntesis, lo siguiente:

La sentencia ahora impugnada inadmite el carácter abusivo que nos ocupa y la limitación de acceso a los datos económicos y comerciales de la empresa sobre la base de que, a su juicio, no ha sido acreditada la existencia de perjuicios. Por el contrario, la recurrente entiende que la constatación de tales perjuicios quedó acreditada con el test de ponderación aportado, quedando pericialmente dictaminado que esos datos económicos y comerciales aportados a la Administración contienen una información sensible desde la perspectiva de la estrategia comercial y del know how utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial.

  1. Considera que la sentencia infringe el art. 18.1.e) de la Ley 19/2013 y el art. 38 de la CE y la jurisprudencia que los interpreta, por cuanto el intento de acceso al expediente administrativo no es para verificar el correcto proceder de la Administración sino para otros fines distintos.

    La solicitud puede considerarse abusiva cuando está incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil, "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".

    Entiende que la solicitud de información está justificada con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter al escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones, como se manejan los fondos y bajo qué criterios actúan los instituciones públicas. Y no lo estará cuando "no pueda ser reconducida a ninguna de estas finalidad de acuerdo con una ponderación razonada y basa en indicadores objetivos".

    Invoca también la infracción del art. 38 de la CE por cuanto entiende que la Administración Pública ha de evitar que se generen situaciones de inseguridad jurídica a la hora de permitir el acceso a documentos elaborados por las empresas cuando contengan datos sobre su estructura de costes, producciones, inversiones u otro tipo de información vinculada con su actividad comercial.

    Y ello por cuanto la parte trata de recabar información para poder iniciar acciones con la finalidad de conseguir la clausura de una actividad debe reputarse como un supuesto abuso de derecho.

  2. En segundo lugar aduce la infracción del artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013 y la jurisprudencia que lo interpreta.

    La demanda solicitaba, con carácter subsidiario, la limitación parcial de acceso a la información contenida en los expedientes depurando los datos de carácter personal, los de contenido comercial y económico, así como aquellos relacionados con la seguridad de la explotación, el uso de explosivos y la ejecución de voladuras. La sentencia no excluye los datos económicos y comerciales.

    Considera que estos datos podrían causarle perjuicios, y podrían ser utilizados por la plataforma vecinal para lograr el objetivo de la desaparición de la industria extractiva del mercado o facilitar dichos datos a las empresas competidoras lo que podría suponer un grave perjuicios económicos para dicha empresa.

    La Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 cuyo número 18 apartado 3.2.1 referida a los Secretos comerciales afirma que "Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información deberá tener carácter de secreto comercial [...] Como ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de la evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y distribuidores, la estructura de costes y precios y la estrategia de ventas".

    Los datos comerciales, contables y financieros contenidos en los documentos a los que la Plataforma Vecinal pretende acceder, tienen información sensible que le perjudicaría si a ellos accede cualquier tercero.

    Por todo ello, solicita que se case y anule la sentencia impugnada, declarando abusiva la información concedida y se proceda a la limitación de acceso a la información contenida en los expedientes a los que la Plataforma Vecinal ha solicitado acceso, depurando los datos de contenido comercial y económico; y subsidiariamente, se proceda a la limitación de acceso a la información contenida en los expedientes a los que la Plataforma Vecinal ha solicitado acceso, depurando los datos de contenido comercial y económico, al suponer en todo caso un perjuicio para los intereses económicos, el secreto profesional y la estrategia competitiva de la mercantil recurrente.

CUARTO

El Letrado del Principado de Asturias se opone al recurso.

Por lo que respecta a la pretendida vulneración del art. 18.1.e) de la Ley 19/2013 y del art. 38 de la Constitución, así como de la jurisprudencia que los ha interpretado, afirma la solicitud de la "Plataforma vecinal" objeto del pleito no es abusiva, pues se inscribe claramente en el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se toman las decisiones administrativas que les afectan o bajo qué criterios actúan las instituciones, a que se refiere el preámbulo de la Ley 19/2013.

Entre los fines estatutarios de la "Plataforma vecinal" está el de velar por la salubridad ambiental, en particular en el concejo de Oviedo, oponiéndose para ello a la instalación de actividades industriales en el ámbito de la empresa recurrente, actividades que están sujetas a autorización y/o supervisión administrativa e intensos controles ambientales. Por lo cual, con el acceso a la información interesado por la "Plataforma vecinal", la asociación pretende legítimamente escrutar la actuación de la Administración, el fundamento de sus decisiones y sus criterios de actuación, decisiones que les afectan directamente en cuanto que vecinos de Oviedo y las actividades industriales a las que pretenden oponerse se desarrollan en el término municipal en general, y muy concretamente además en un área geográfica (el ámbito de la cantera) próxima o de influencia a la zona en la que viven o tienen algún interés legítimo. Así lo considera la sentencia impugnada.

La entidad recurrente considera que su ejercicio es abusivo pues obedece al deseo de producir un perjuicio. No se trata pues de infligir gratuitamente un daño a la entidad recurrente, sino de supervisar la actuación administrativa de autorización y control de una actividad -medioambientalmente agresiva- en cuanto de la misma deriva una afección a los derechos e intereses legítimos de los solicitantes, aún a costa de que de dicha supervisión pudiera en último término derivarse un perjuicio para la actividad de la recurrente si la actuación de la Administración finalmente no resultase correcta.

No ha justificado la recurrente en qué forma le habría de irrogar perjuicio el acceso a la información acordado por la Sentencia impugnada, ni tampoco que su acceso tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil, penal o administrativo, ni de qué manera puede menoscabar su derecho a la libertad de empresa, a la que también alude.

Por lo que respecta a la pretendida vulneración del artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013 la Sentencia de instancia, valorando la prueba pericial presentada por la parte recurrente, estimó parcialmente sus presupuestos y conclusiones "respecto de los datos personales y los tipos de explosivos por tratarse de datos sensibles que afectan a la intimidad y la seguridad pública, pero no la limitación propuesta de los económicos, pues antepone el perjuicio económico que ocasionaría permitir su acceso y que este es el interés prevalente, dando por supuesto que por la limitada extensión respecto a la documentación aportada no tienen ninguna transcendencia pública, cuando son datos que inciden en las características de las actividades y de las instalaciones en las que desarrollan, para lo cual es necesario disponer de los medios personales, materiales, y técnicos que se cuestionan y que no están protegidos por reserva alguna como admite el propio perito, y cuyo conocimiento es públicamente superior para fiscalizar la actuación administrativa, sin que amenace el secreto empresarial, económico o comercial de la entidad minera con fundamento en los supuestos efectos perjudiciales de conocerse por los competidores".

Al contrario de lo aducido de adverso, no ha quedado justificado que el acceso a la información solicitada pudiese suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales -no en vano el propio perito de la recurrente admitió a presencia judicial que dichos datos no estaban protegidos por reserva alguna- y no se adivina cuál de tales datos puede corresponder a prácticas empresariales basadas en conocimientos, o técnicas, adquiridos en el ejercicio de la actividad, que confieran lícita ventaja frente a los competidores, so pena de diluir aquélla injustamente.

QUINTO

El representante legal de la entidad "Plataforma vecinal contra las plantas de asfalto y hormigón por un Oviedo saludable" se opone al recurso de casación.

Considera que la información solicitada no es abusiva, pues la plataforma solicitante es una asociación ecologista en defensa del medio ambiente y de la legalidad, así como de los vecinos afectados por una explotación minera, siendo su petición de información legitima sin que incurra en abuso de derecho. Así lo reconoce la sentencia impugnada a cuya fundamentación se remite. Considera que la sentencia es impecable al declarar que no se ha probado ni que la petición sea abusiva ni que el fin perseguido no sea el de querer verificar el correcto proceder de la Administración.

Y no pone en peligro la libertad de empresa cuando simplemente se reconoce el derecho de acceso a una información que tiene un claro interés público y que no incurre en ningún abuso de derecho.

La sentencia es correcta y la petición de información encaja en sus fines estatutarios, siendo el interés de esta Entidad totalmente legítimo.

Por lo que respecta a la infracción del art. 14.1.h) de la Ley 19/2013 se remite a lo razonado en la sentencia impugnada.

Es claro que la parte recurrente pretende una revisión probatoria del asunto; habiendo apreciado la Sala de instancia que no se ha probado de adverso que el acceso a la información haya de producir lesión en bienes o intereses protegidos (test del daño), ni tampoco que no concurra en el presente caso un interés en su divulgación que no deba prevalecer sobre las objeciones de la empresa (test del interés), sin que exista ningún secreto empresarial afectado.

En el otro lado de la balanza se cumple estrictamente con el interés público, dado que la asociación pretende legítimamente escrutar la actuación de la Administración, el fundamento de sus decisiones y sus criterios de actuación, decisiones que les afectan directamente en cuanto que vecinos de Oviedo y las actividades industriales a las que pretenden oponerse se desarrollen en el término municipal en general, y muy concretamente además en un área geográfica.

Es más, el propio perito, así lo recoge la sentencia de instancia, reconoció que la información solicitada no estaba protegida por reserva alguna conclusión del órgano juzgador que ni siquiera ha sido cuestionada en el recurso.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 14 de noviembre de 2023, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de octubre de 2021 (rec. 677/2019) por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por la Entidad HANSON HISPANIA, S.A. (en delante, HANSON), contra la resolución de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias de 5 de junio de 2019.

La Plataforma Vecinal contra las Plantas de Asfalto y Hormigón por un Oviedo Saludable (en adelante, Plataforma Vecinal), que entre otros tiene como objeto social "oponerse a la instalación de actividades industriales en el ámbito de Canteras Cárcaba", solicitó el 2 de Octubre de 2.018 a la Consejería de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo del Principado de Asturias "toma de vista del expediente o expedientes administrativos incoados en ese departamento acerca de la Industria Extractiva de la Sección C) denominada Peñas Arriba Peñas Abajo, y así como la relación completa de los mismos". Se concretó en el acceso a la siguiente documentación:

- Proyecto de explotación y Plan de restauración vigentes de la industria extractiva de la sección "C" denominada "peñas arriba Peñas abajo"

- Plan de labores vigente de la citada industria extractiva.

- Expedientes administrativos

- Resolución competa de los expedientes.

El proyecto consistía en la instalación de una planta de transformación en mineral de aglomerados asfálticos a ubicar dentro del perímetro de la industria extractiva de mineral.

Por resolución de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias de 11 de marzo de 2019 se concedió el acceso a dicha información, resolución posteriormente confirmada en reposición por resolución de 5 de junio de 2019 en la resolución de 29 de mayo de 2019.

La sentencia anula parcialmente el acto recurrido y en su lugar acuerda que se dicte otro en que la información solicitada se elimine o anonimicen los datos sensibles de carácter personal y se limiten los datos de explosivos por afectar a la seguridad, sin establecer limitación de acceso respecto de los datos económicos y comerciales de la empresa.

Frente a dicha sentencia, recurre en casación la entidad REASA solicitando que también se excluyan los datos de contenido comercial y económico. De modo que el objeto del presente recurso se centra tan solo en establecer si la información solicitada en lo relativo a los datos económicos y comerciales de la empresa, debe ser excluida.

SEGUNDO

Sobre el carácter abusivo de la solicitud.

El derecho de acceso a la información pública se reconoce en la Ley de Transparencia a todas las personas sin mayores distinciones, empleando una fórmula similar la utilizada en el artículo 105.b) de la Constitución (que reconoce el acceso "a los ciudadanos" a los archivos y registros administrativos) y la contenida en el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009, que en su artículo 2.1 señala que "cada Parte garantizará el derecho de cualquiera, sin discriminación de ningún tipo a acceder [...]" a los documentos públicos en posesión de las autoridades públicas.

Este Tribunal -STS nº 1519/2020, de 12 de noviembre (rec. 5239/2019)- ya ha tenido ocasión de afirmar que la presencia de un interés privado de quien solicita la información pública tiene cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la Ley de Transparencia, pues, entre otras finalidades incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan "conocer cómo se toman las decisiones que les afectan". La sentencia razona que una de las finalidades de la ley es "regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la actividad pública, sin que el indicado precepto establezca distinción o matización alguna por razón del interés público o privado de la información solicitada".

Y el amplio reconocimiento del acceso a la información pública no puede limitarse, sino todo lo contrario, cuando el solicitante es una plataforma vecinal destinada a la protección del medio ambiente respecto de la información pública obrante en unos expedientes administrativos referidos a la concesión de la autorización administrativa para instalar una planta de transformación de mineral en esa zona. Dicha información ni puede considerarse extraña a sus intereses, ni abusiva por su extensión o por los objetivos que pretende, ni ajena a los fines legítimos que la ley de transparencia persigue.

La información solicitada aparece referida a una industria cuya actividad incide sobre el paisaje y el medio ambiente de la zona en la que actúa esta plataforma vecinal. Y entre los objetivos de esta agrupación se encuentran la defensa de la biodiversidad y más específicamente "oponerse a la instalación de actividades industriales en el ámbito de Canteras Cárcaba (plantas de asfalto u hormigón o cualquier otra". Por ello, la solicitud de información pública por parte de una asociación de vecinos que persigue vigilar la incidencia que dicha industria tendrá en el medio ambiente de la zona para oponerse, en su caso, a su implantación, y así poder controlar la regularidad de la actuación administrativa tendente a autorizarla es un fin legitimo amparado por la Ley de Transparencia y que tiene un reconocimiento específico en otros tratados internacionales (Convenio de Aarhus, ratificado por España el 25 de junio de 1998) y en otras leyes nacionales (Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

Como acertadamente señala la sentencia de instancia "las fincas donde se desarrollan estas actividades están situadas entorno físico de la citada localidad, afectando a los vecinos que residen en la zona o en su área de influencia, y a los que se ha reconocido un interés legítimo en los actuales expedientes y en los anteriores, y que estas actividades industriales por sus características de los procesos de extracción de minerales y su transformación en otros productos tienen indudable impacto ambiental lo que refuerza el interés público en que se respeten las condiciones de la autorización por afectar a valores fundamentales. Esta relevancia justifica el acceso al expediente y en definitiva a la información solicitada, especialmente para los ciudadanos directamente afectados y vecinos de la zona que integran la plataforma social que ha solicitado la información.

Reconocida esta condición a la parte solicitante como una asociación sin ánimo de lucro al afectar directamente a su esfera material y jurídica, condición que resulta de la aplicación del artículo 4.1 y 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el superior interés público en el acceso a la información para escrutar la actuación administrativa, no puede considerarse abusiva del acceso a información al resultar coherente con su objeto social entre cuyos fines se encuentra la oposición a la instalación de actividades industriales en el ámbito de Canteras Cárcaba [...].".

De modo que la solicitud se inscribe claramente en el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se toman las decisiones administrativas que les afectan o bajo qué criterios actúan las instituciones, a que se refiere el preámbulo de la Ley 19/2013, velando por la protección del medio ambiente que puede resultar afectado y dañado por la instalación de actividades industriales que están sujetas a supervisión administrativa y a intensos controles ambientales.

La empresa recurrente sostiene que la solicitud trata de recabar información para poder iniciar acciones con la finalidad de conseguir la clausura de una actividad y ello debe reputarse como un supuesto de abuso de derecho.

Tal afirmación no se comparte. No es un fin ilegítimo que una plataforma creada para la protección del medio ambiente pretenda recabar información que afecta a los expedientes de autorización de industrias extractivas de mineral o de transformación del mismo -en la medida en dicha actividad pueda resultar contraria al medio ambiente y a la calidad de vida de los ciudadanos y vecinos afectados- con la finalidad de personarse en los procedimientos o entablar las acciones pertinentes para impedir la apertura de esta industria o solicitar el cierre de la actividad si considera que la misma no se ajusta a derecho.

La defensa del medio ambiente es una finalidad legitima que puede protegerse y la solicitud de información pública referida a la actuación empresarial que incida sobre el mismo no puede considerare abusiva. Es más, el acceso a la información es especialmente intensa cuando afecta al medio ambiente, materia en la que se articula una amplia legitimación de toda persona física o jurídica, asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con una interés legítimo y los que entre los fines acreditados en sus estatutos se encuentre, como es el caso, la protección del medio ambiente, para poder no solo acceder a la información que obre en poder de las autoridades públicas sino también a participar en el procesos de toma de decisiones sobre asuntos que inciden directa o indirectamente en el medio ambiente ( arts. 1, 2 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio).

Con ello tampoco se vulnera la libertad de empresa, pues ni el acceso a la información pública implica en principio un ataque a la misma, ni la actividad empresarial es ajena a un control y escrutinio público, pues las empresas han de operar dentro de la legalidad y están sujetas a los controles administrativos a los que se someten las actividades industriales con incidencia en el medio ambiente en los que existe una intervención administrativa en su establecimiento y prestación.

TERCERO

Sobre la limitación de la información respecto a los datos de contenido comercial y económico.

La parte invoca como límite para restringir el acceso a la información solicitada el supuesto previsto en el artículo 14.1.h), esto es cuando el acceso suponga un perjuicio para "Los intereses económicos y comerciales".

Debe partirse de la existencia de una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (RCA.75/2017), STS nº 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018), y STS nº 748/2020 de 11 de junio de 2020 (rec.577/2019), STS nº 1817/2020 de 29 de diciembre de 2020 (rec. 7045/2019)- que establece como doctrina general que:

""[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información".

De modo que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: "[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso". En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad".

Es innegable que en determinados supuestos la información pública obrante en un organismo público puede contener datos o informes confidenciales sobre la actividad económica y comercial de una empresa, cuyo publico conocimiento o la mera entrega a un tercero puede causar serios perjuicios a la empresa. Ahora bien, tales perjuicios han de ser invocados y acreditados por la entidad que los alega, sin que valga una genérica afirmación sobre eventuales quebrantos sin una cumplida justificación sobre la incidencia y los peligros concretos y determinados que el acceso a una información específica generaría en el funcionamiento y actividad comercial y económica de la empresa. Perjuicios que, por otra parte, han de ser relevantes y han de ponderarse en relación los intereses en juego (interés público e intereses particulares), ya se trate de obstaculizar el total acceso a la información como en los casos de limitaciones parciales.

La entidad recurrente en este caso aportó en la instancia una prueba pericial destinada a demostrar que la difusión de los datos económicos y comerciales obrantes en los expedientes, cuya información se solicitaba, podrían ser utilizados por la plataforma vecinal para lograr el objetivo de la desaparición de la industria extractiva del mercado o facilitar dichos datos a las empresas competidoras lo que podría suponer un grave perjuicios económicos para dicha empresa.

Lo cierto es que la sospecha de que los datos serían entregados a las empresas competidoras no pasa de ser una mera especulación carente de base alguna y así lo apreció el tribunal de instancia. Lo relevante es el carácter confidencial de los datos incorporados por cuanto los mismos fuesen reveladores de su estrategia financiera o comercial.

La sentencia de instancia valoró la prueba pericial aportada por la parte recurrente rechazando el que se pudiese limitar el acceso a la información de contenido económico "pues antepone el perjuicio económico que ocasionaría permitir su acceso y que este es el interés prevalente, dando por supuesto que por la limitada extensión respecto a la documentación aportada no tienen ninguna transcendencia pública, cuando son datos que inciden en las características de las actividades y de las instalaciones en las que desarrollan, para lo cual es necesario disponer de los medios personales, materiales, y técnicos que se cuestionan y que no están protegidos por reserva alguna como admite el propio perito, y cuyo conocimiento es públicamente superior para fiscalizar la actuación administrativa, sin que amenace el secreto empresarial, económico o comercial de la entidad minera con fundamento en los supuestos efectos perjudiciales de conocerse por los competidores".

En definitiva, el tribunal de instancia, tras valorar la prueba pericial aportada, llegó a la conclusión de que dicha información no incidía ni amenazaba el secreto empresarial y comercial. Es más, afirmó que el propio informe pericial aportado por la empresa recurrente entendía que dicha información no estaba protegida "por reserva alguna". El propio tribunal pondera el interés público de la información solicitada y lo pondera con los perjuicios que para la empresa implicaría el conocimiento de la información solicitada.

Esta ponderación de los intereses públicos y privados concurrentes y enfrentados implica una valoración que se ajusta a los parámetros fijados en la ley y la jurisprudencia, sin que pueda pretenderse en casación una valoración alternativa a la realizada en la instancia respecto de la prueba pericial y documental obrante.

Por todo ello procede desestimar el recurso de casación.

CUARTO

Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

Ciertamente la cuestión de interés casacional, tal y como aparece formulada en el Auto de admisión, está vinculada a las circunstancias del caso, lo que impide establecer una jurisprudencia de alcance más general, así lo pone de manifiesto el propio enunciado de la cuestión cuando comienza afirmando si "atendidas las circunstancias del caso" puede considerarse abusivo el acceso a la información concedida, al suponer un perjuicio para los intereses económicos, el secreto comercial y la estrategia competitiva de la sociedad recurrente.

En todo caso, procede afirmar lo siguiente:

Se reitera la jurisprudencia en la que se afirma que el hecho de que exista un interés privado de quien solicita la información pública no impide apreciar que dicha solicitud tiene cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la Ley de Transparencia, pues, entre otros objetivos se incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan "conocer cómo se toman las decisiones que les afectan".

La defensa del medio ambiente es una finalidad legitima que puede protegerse y la solicitud de información sobre la actividad empresarial que incida sobre el mismo no puede considerare abusiva con carácter general. No es, por tanto, ilegítimo que una plataforma creada para la protección del medio ambiente pretenda recabar información que afecta a los expedientes administrativos de autorización de industrias extractivas de mineral o de transformación de este con la finalidad de personarse en los procedimientos o entablar las acciones pertinentes para impedir la apertura de esta industria o solicitar el cierre de la actividad si considera que la misma no se ajusta a derecho.

No se vulnera la libertad de empresa por el hecho de que se solicite información pública sobre la incidencia que la actividad empresarial tendrá en el medio ambiente de una zona, pues ni el acceso a la información pública implica en principio un ataque a la misma, ni la actividad empresarial es ajena a un control y escrutinio público, pues las empresas han de operar dentro de la legalidad y están sujetas a los controles administrativos a los que se someten las actividades industriales con incidencia en el medio ambiente.

La posibilidad de limitar el acceso a la información cuando suponga un perjuicio para "los intereses económicos y comerciales" exige que tales perjuicios sean invocados y acreditados por la entidad que los alega, sin que valga una genérica afirmación sobre eventuales quebrantos sin una cumplida justificación sobre la incidencia y los peligros concretos y determinados que el acceso a una información específica generaría en el funcionamiento y actividad comercial y económica de la empresa. Perjuicios que, por otra parte, han de ser relevantes y han de ponderarse en relación los intereses en juego (interés público e intereses particulares), ya se trate de obstaculizar el total acceso a la información como en los casos de limitaciones parciales.

QUINTO

TO. Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art 93.4 LJ cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad sin que se aprecien razones de temeridad o mala fe en el presente litigio que justifiquen la imposición de las costas a ninguna de las partes intervinientes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico cuarto:

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por REASA RECUPERACIONES Y ÁRIDOS S.L.U contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de octubre de 2021 (rec. 677/2019), que se confirma.

  2. No condenar a ninguna de las partes respecto de las costas causadas en casación, manteniendo el pronunciamiento de costas contenido en la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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