STSJ Asturias 947/2021, 8 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución947/2021
Fecha08 Octubre 2021

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA : 00947/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2019 0000659

RECURSO: P.O.: 677/2019

RECURRENTE: HANSON HISPANIA, S.A.U.

PROCURADORA: Dª. María Luisa Pérez González

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias

CODEMANDADO: PLATAFORMA VECINAL CONTRA LAS PLANTAS DE ASFALTO Y HORMIGÓN POR UN OVIEDO SALUDABLE

PROCURADORA: Dª Gabriela Cifuentes Juesas

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. David Ordóñez Solís

Magistrados:

D. Julio Luis Gallego Otero

Dª Mª Olga González-Lamuño Romay

Dª Mª Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a ocho de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 677/2019, interpuesto por HANSON HISPANIA, S.A.U., representado por la Procuradora Dª. María Luisa Pérez González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Pedro Luis Nogués Callejón, contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO, representada y defendida por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, siendo codemandado la PLATAFORMA

VECINAL CONTRA LAS PLANTAS DE ASFALTO Y HORMIGÓN POR UN OVIEDO SALUDABLE, representada por la Procuradora Dª. Gabriela Cifuentes Juesas, actuando bajo la dirección Letrada de D. Víctor Álvarez Bayón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, conf‌irmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto 20 de mayo de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias, de 5 junio de 2019, desestimadora Recurso de Reposición presentado contra Resolución, de fecha 11 de marzo de 2019, que concede a la "Plataforma Vecinal contra las plantas de asfalto y hormigón por un Oviedo saludable", el acceso a la información que obra en los expedientes sobre la IE Peñas Arriba - Peñas Abajo".

Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se dicte sentencia que estimando el presente recurso contencioso administrativo, revoque la resoluciones dictadas, previa declaración de nulidad, por contrariar el Ordenamiento Jurídico, acordando la inadmisión al acceso a los documentos y expedientes solicitados por la Plataforma Vecinal. Subsidiariamente, para el caso de no considerarse por este Tribunal la revocación total de las resoluciones, se solicita su revocación parcial, previa declaración de nulidad de todo aquello que sea contrario a derecho, limitando con ello el acceso a toda la documentación indicada en la presente demanda. Todo ello con expresa condena costas a la parte demandada en los términos señalados por el artículo 139 de la Ley 29/1998.

Pretensiones con fundamento en los motivos siguientes: Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por incumplir lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 19/2013, pues el expediente contiene información que afecta a sus "intereses económicos y comerciales", al "secreto empresarial" y a los "datos de carácter personal" de los trabajadores que realizan tareas en la explotación, que necesariamente tienen que ser facilitados al organismo que autoriza el acceso por así exigirlo la normativa minera, en estos casos debió restringirse o limitarse el acceso a los mismos. Estos datos afectan a sus intereses comerciales, puesto que en los planes de labores, proyecto de explotación y demás documentos, a los que se concede el acceso, existe información sobre la estructura de costes de la explotación y al ámbito mercantil y comercial de la entidad, pues los documentos aportados al expediente administrativo contienen datos de producción, inversiones en equipo y maquinaria, gastos de explotación, tratamiento, transporte, costes medioambientales, gastos generales y amortización, consumo de explosivos y uso de distintas técnicas mineras, que conforman el Know-How desarrollado en la actividad empresarial de esta parte y desvelan su estrategia comercial, de acuerdo con el test de ponderación realizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 19/2013, según el cual "La aplicación de los límites será justif‌icada y proporcionada a su objeto y f‌inalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que

justif‌ique el acceso." Además estamos ante una petición de acceso a la información abusiva y estos casos de conformidad con el artículo 18 de la Ley 19/2013, pueden ser rechazadas teniendo en cuenta que su pretensión es continuar con las actuaciones iniciadas para lograr el cierre de las instalaciones de esta parte, lo que descarta que pretendan tener información sobre el correcto funcionamiento de un órgano de la Administración en su actividad pública, sino otra bien distinta, que no queda justif‌icada de acuerdo con la f‌inalidad de transparencia de la Ley 19/2013, siendo este motivo suf‌iciente para denegar su acceso, como se indica en la Sentencia núm. 1547/2017 de 16 octubre del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª). Y es que precisamente la Ley 19/2013 no contempla un acceso indiscriminado a los expedientes de la Administración, sino que establece limitaciones que han de ser aplicadas en casos como el presente, como se indica en la Sentencia núm. 516/2019 de 22 julio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª) RJCA\2019\873. Es precisamente la preservación de los datos empresariales (estrategia comercial, inversiones, etc.), así como otros datos sensibles, como son el consumo de explosivos o los datos identif‌icativos de los operarios que prestan sus servicios en la explotación lo que justif‌ica la aplicación de estas limitaciones, como así se establece en Sentencia núm. 561/2016 de 8 noviembre del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª). Además, tal y como se establece en el artículo 18 de la Ley 19/2013, se considera abusivo el intento de acceso al expediente administrativo cuando el f‌in perseguido no es el de querer verif‌icar el correcto proceder de la Administración, sino otros f‌ines distintos, como así se indica en Resolución de 19 enero de 2017 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

SEGUNDO

El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en nombre y representación legal de dicha Comunidad Autónoma, insta la desestimación del recurso, al resultar acreditado que el acto administrativo impugnado es plenamente ajustado a Derecho y el recurso debe ser íntegramente desestimado, con arreglo al artículo 70.1 de la Ley Jurisdiccional.

Para esta parte litigante los motivos alegados de contrario deben ser desestimados por aplicación del principio general de derecho de acceso a la información pública e interpretación restrictiva de las limitaciones al mismo, y de que estamos ante el hecho indiscutido que los documentos para los que el acto impugnado ha autorizado el acceso tienen el carácter de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, y que el presente caso, no se ha probado de adverso que el acceso a la información haya de producir lesión en bienes o intereses protegidos (test del daño), y tampoco que no concurra en el presente caso un interés (privado o público) en su divulgación que no deba prevalecer sobre las objeciones de la empresa (test del interés). Y respecto de las limitaciones derivadas de intereses económicos y comerciales ( artículo 14.1, letra "h", de la Ley 13/2019), resulta que la empresa no ha aportado un solo dato concreto, objetivo y evaluable que...

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