STS 809/2023, 26 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución809/2023
Fecha26 Octubre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 809/2023

Fecha de sentencia: 26/10/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4015/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sala Civil y Penal TSJ Valencia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4015/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 809/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 26 de octubre de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del encausado DON Jose Miguel, frente a la Sentencia 163/2021 de 1 de junio de 2021 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, resolutoria del recurso de apelación (Rollo de apelación 166/2021) formulado frente a la Sentencia 87/2021, de 15 de marzo de 2021 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, dictada en el Rollo de Sala P.O. 29/2020 dimanante del Sumario núm. 2273/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alicante, seguido por delito de abuso sexual contra dicho recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, como recurrente el encausado Don Jose Miguel representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso de Murga Florido y defendido por la Letrada Doña María Pilar Beneyto Ripoll, y como recurrido la acusación particular Don Luis Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Sonia Posac Ribera y defendido por la Letrada Doña Francia Elena Zuluaga Cardona.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción 6 de Alicante instruyó Sumario núm. 2273/2019 por delito de abuso sexual contra DON Jose Miguel, y una vez concluso lo remitió a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 15 de marzo de 2021 dictó Sentencia 87/2021, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

El procesado, Jose Miguel, mayor de edad (nacido el NUM000/57), nacido en Argentina y sin antecedentes penales; en prisión provisional por esta causa desde el 23/11/19; durante un periodo de tiempo no determinado, posterior al mes de agosto de 2013 y anterior al mes octubre de 2015; entabló una relación de confianza con Pedro Francisco (nacido el NUM001/96), de 17 años de edad al inicio de los hechos, pareja de un amigo suyo, que se encontraba interno en un piso de emancipación, ofreciéndose como adulto de contacto con los responsables del piso, para salir los fines de semana bajo su supervisión, cuando su pareja no podía ocuparse de él por motivos de trabajo. Con ocasión de esta situación, el procesado pasó fines de semana en compañía de Pedro Francisco, al que llegó a entregar dos teléfonos móviles, sin que se haya establecido si se los dio como un regalo o para facilitar su compra, a cambio de que el mismo posteriormente le devolviera su importe. En uno de esos fines de semana, en que se quedó a dormir en su casa, una habitación alquilada, en una vivienda del BARRIO000 de Alicante, cuando Pedro Francisco, tras salir de la ducha se tumbó en la cama, el procesado y el mismo se realizaron sendas felaciones. Unas 3 ó 4 semanas más tarde, durante otro dé los fines de semana que Pedro Francisco se encontraba en su habitación alquilada, ambos mantuvieron relaciones sexuales con penetración anal a Pedro Francisco. El procesado, tras perder su alojamiento anterior, solicitó ayuda a un matrimonio a los que Pedro Francisco consideraba como sus abuelos, logrando que le permitieran compartir habitación con éste, cuando acudía a la casa. Desde entonces, en dicha vivienda, mantuvo hasta en 4-5 ocasiones relaciones sexuales Pedro Francisco.

Cuando Pedro Francisco contaba con 19 años intentó suicidarse, cesando a partir de ese momento toda relación con el procesado Pedro Francisco, el 21/11/19, denunció los hechos, tras participarle la policía que estaban investigando al procesado por su relación con menores, y reclama.

En fecha no determinada del verano de 2015/2016, el procesado, aprovechando el hecho de gozar de la confianza de Silvia, por realizar labores de voluntariado, como cuidador de Demetrio, uno de sus hijos, afectado del DIRECCION000 muy grave, carente de lenguaje y gran dependiente, consiguiendo por realizar esa función integrarse en la vida familiar; encontrándose en el coche del acusado en un descampado de la PLAYA000, junto con Demetrio y su hermano Luis Manuel (nacido el NUM002/02), de 13 ó 14 años en esa fecha, animado por deseos sexuales colocó a Luis Manuel encima de él mismo en el asiento del conductor, y con el pretexto de enseñare a conducir, le realizó tocamientos en el pene por encima del bañador, en dos ocasiones, pese a las negativas del menor. El menor no reveló lo sucedido a su madre hasta el 24/06/19".

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Jose Miguel como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual sobre menor de dieciséis años, consumado, previsto y penado en el art. 183.1 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y la de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores, por tiempo de SIETE ANOS; así como a que indemnice a Luis Manuel, en la cantidad de 3.000 € (TRES MIL EUROS) con más sus intereses legales; disponiéndose asimismo como pena accesoria la prohibición de comunicarse el condenado con la víctima, su madre, Silvia y sus dos hermanos, Demetrio y Ariadna, por cualquier medio, así como de aproximarse a los mismos o su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro que frecuenten, a una distancia inferior a 500 metros, durante el plazo de CINCO AÑOS, prohibiéndole durante dicho periodo que comunique con ellos por cualquier medio, imponiéndose igualmente la medida de LIBERTAD VIGILADA por periodo de CINCO AÑOS a cumplir después de la pena privativa de libertad, así como al pago de la mitad de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado Jose Miguel del delito de abuso sexual continuado del art. 181.1, 4 y 5 del CP (en relación con el abuso de superioridad 180.1. 4° del CP) objeto también de enjuiciamiento, declarando de oficio la mitad de las costas; las correspondientes a este delito.

Abonamos a dicho acusado condenado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Reclámese, si procede, del Juzgado Instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- la pieza de responsabilidad civil de esta causa penal.

Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la responsabilidad civil declarada.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de DIEZ DÍAS ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, según el art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

SEGUNDO

La anterior resolución fue recurrida en apelación (Rollo de apelación 29/2020) ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, que fue resuelto por Sentencia 163/2021, de 1 de junio de 2021, que respecto a los HECHOS PROBADOS dice:

"Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos".

El Fallo de la anterior resolución es el siguiente:

"PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Miguel.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del encausado DON Jose Miguel , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del encausado DON Jose Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer

motivo.- Primer motivo de casación por VULNERACION DE LA PRESUNCION CONSTITUCIONAL DE INOCENCIA, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24, apartado 2 de la Constitución Española, y por vulneración del principio in dubio pro reo, al no valorar la sentencia atacada elementos probatorios de descargo, en relación con el delito de abuso sexual del artículo 183 del Código Penal.

Segundo motivo.- Por VULNERACION DE LA PRESUNCION CONSTITUCIONAL DE INOCENCIA, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24, apartado 2 de la Constitución Española, y por vulneración del principio in dubio pro reo, e INFRACCIÓN DE LEY del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, dados los hechos probados en la sentencia, entre ellos el artículo 183 del Código Penal, concretamente en su apartado 4 y el artículo 24 de la Constitución española.

QUINTO

Es recurrido en la presente causa la acusación particular DON Luis Manuel , que estima procedente su decisión sin celebración de vista y solicita la inadmisión del mismo y su desestimación por las razones expuestas en su escrito de fecha 18 de octubre de 2021.

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 14 de diciembre de 2021; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

En el trámite conferido las partes se pronunciaron sobre la adaptación de sus escritos a la LO 10/2022, de 6 de septiembre.

OCTAVO

Por Providencia de esta Sala de fecha 7 de septiembre de 2023 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 17 de octubre de 2023; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2021, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, confirmó en apelación la pronunciada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia que condenó al acusado Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual sobre menor de dieciséis años, previsto y penado (entonces) en el art. 183.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con las accesorias que constan en el fallo de la misma, costas e indemnización civil.

Frente a dicha resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el referido acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO .- El primer motivo del recurso se formaliza al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando como infringidos el art. 24.1 y 2 CE, tutela judicial efectiva y vulneración de la presunción de inocencia.

El recurrente reprocha que se le ha condenado sin pruebas.

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Los hechos que fueron declarados como probados en la instancia, son los siguientes: "En fecha no determinada del verano de 2015/2016 (sic), el procesado, aprovechando el hecho de gozar de la confianza de Silvia, por realizar labores de voluntariado, como cuidador de Demetrio, uno de sus hijos, afectado del DIRECCION000 muy grave, carente de lenguaje y gran dependiente, consiguiendo por realizar esa función integrarse en la vida familiar; encontrándose en el coche del acusado en un descampado de la PLAYA000, junto con Demetrio y su hermano Luis Manuel (nacido el NUM002/02), de 13 ó 14 años en esa fecha, animado por deseos sexuales, colocó a Luis Manuel encima de él mismo en el asiento del conductor, y con el pretexto de enseñare a conducir, le realizó tocamientos en el pene por encima del bañador, en dos ocasiones, pese a las negativas del menor. El menor no reveló lo sucedido a su madre hasta el 24/06/19".

Fuera de los hechos probados, la sentencia recurrida destaca que, al revelar esos hechos el menor a su madre, ésta despidió al acusado, pero no se produjo la denuncia formal de tales hechos hasta noviembre de 2019, una vez que la policía investigaba al acusado por hechos relacionados con su hermano Demetrio, que no se tradujeron en imputación alguna, pero que, en opinión del recurrente, influyeron en la madre del menor para denunciarlo por lo revelado por el menor ese mismo verano, y sucedido cuatro años antes.

Como consecuencia de tal secuencia fáctica, el acusado ha sido condenado por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima, como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual sobre menor de dieciséis años, consumado, previsto y penado en el art. 183.1 del CP, y subtipo agravado de prevalimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y la de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores, por tiempo de siete años; así como a que indemnice a Luis Manuel, en la cantidad de 3.000 €, con más sus intereses legales; disponiéndose asimismo como pena accesoria la prohibición de comunicarse el condenado con la víctima, su madre, Silvia y sus dos hermanos, Demetrio y Ariadna, por cualquier medio, así como de aproximarse a los mismos o su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro que frecuenten, a una distancia inferior a 500 metros, durante el plazo de cinco años, prohibiéndole durante dicho periodo que comunique con ellos por cualquier medio, imponiéndose igualmente la medida de libertad vigilada por periodo de cinco años a cumplir después de la pena privativa de libertad, así como al pago de la mitad de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.

Debemos también constatar que el acusado fue absuelto de otro delito sexual con un mayor de 16 años, de carácter homosexual, imputado como abuso sexual continuado del art. 181.1, 4 y 5 del CP (en relación con el abuso de superioridad 180.1. 4º del CP) objeto también de enjuiciamiento, declarando de oficio la mitad de las costas; las correspondientes a este delito.

TERCERO .- Para centrar los hechos de los que parte la sentencia recurrida, y después de analizar la prueba que los sustenta, que es el déficit que el recurrente nos reclama, hemos de situar la secuencia fáctica en los siguientes apartados temporales: a) supuesta ocurrencia del tocamiento del pene del menor por encima del bañador (una o dos veces, existen dudas, mediatizadas por la declaración, en este punto, confusa del menor, de si fue un apretón en el pene, en una ocasión o en dos, así lo exponen los jueces "a quibus"); b) los hechos ocurren cuando el acusado sube, sobre sus piernas, al menor Luis Manuel, para enseñarle a conducir, jugando, y en esa posición es cuando presuntamente se produce el tocamiento.

Desde el plano de la secuencia temporal, debemos constatar primeramente que la fecha a la que debemos retrotraernos es el verano del año 2015; pues incorrectamente los hechos probados exponen tal acontecimiento en el verano del 2015/2016 (lo que es muestra de la imprecisión en la que se mueve la Sala sentenciadora de instancia). Tras ello, se produce la revelación de esos hechos por el menor a su madre en junio de 2019: cuatro años después.

No consta el motivo de tal revelación. Se apuntan diversas teorías, unas favorecen al acusado, y otras a la acusación, pero todas ellas no son más que elucubraciones, conjeturas, que no son llevadas por el Tribunal sentenciador a los hechos probados.

Se constata también que, en noviembre de 2019, es llamada la madre por la policía porque se está investigando al acusado por unos presuntos abusos a su hermano Demetrio (en esto la causa es muy confusa, pero sea como fuere no llegan a una acusación formal), y a continuación, la madre revela a los investigadores lo que su hijo Luis Manuel le dijo durante el verano pasado, relativo a lo sucedido cuatro años antes. Con ello, se inicia la causa judicial.

Tampoco existe prueba de credibilidad del menor (tal vez porque el menor cuando denuncia ya tiene prácticamente 18 años), que hubiera corroborado su declaración.

Solamente comparece el médico forense, que realiza algunas consideraciones sobre los recuerdos de los menores, plenamente favorables al acusado, que analizaremos después.

En el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia analiza todas estas pruebas, confirma la decisión condenatoria de la Audiencia Provincial, y en síntesis, afirma:

"En conclusión, ni siquiera por la vía última del principio in dubio pro reo es factible decantarse por la absolución del acusado. Los hechos han quedado suficientemente probados a partir de lo declarado por el menor y por su madre, no advirtiéndose en ellos ningún motivo espurio, sino al contrario un gran respeto y agradecimiento con respecto al acusado por el buen trabajo que había hecho en relación con Demetrio, hermano e hijo de aquéllos, y habiendo quedado corroborado objetivamente este hecho incluso por el reconocimiento del acusado acerca de que el menor se subió sobre sus piernas para aprender a conducir, bien que niega que le llegase a tocar el pene con fin libidinoso en un par de ocasiones consecutivas. Por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto".

CUARTO .- Hemos dicho que en los delitos de carácter sexual, la declaración de la víctima es prueba suficiente, siempre que venga adornada de los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, sostenibilidad objetiva y persistencia temporal, pero siempre necesitada de corroboraciones objetivas y externas, que la doten de fiabilidad y credibilidad.

Podemos tomar como precedente, lo resuelto en la STS 172/2022, de 24 de febrero. Este caso procede del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y se trata de un supuesto abuso sexual a menor de 13 años, concretamente la denuncia de abusos lo fue contra un fisioterapeuta/masajista, manteniéndose la necesidad de corroboraciones objetivas de carácter periférico, con intensa exigencia de controles en supuestos de delitos contra la libertad sexual. El desenlace del recurso de casación fue la absolución del acusado.

La Sala resuelve el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del acusado contra Sentencia de 25 de mayo de 2020 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestimatoria del recurso de apelación frente a la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 22 de octubre de 2019.

Analiza el Tribunal Supremo en dicha Sentencia, el reproche que formula la parte recurrente frente a la sentencia de condena, al no estar sustentada sobre una actividad probatoria de cargo que resulte suficiente. Sostiene que no es posible fundar la condena exclusivamente en las declaraciones testificales del menor, que más de cinco años después refiere los hechos, habida cuenta de la ausencia de corroboración.

La exigencia en estos casos se traduce en que el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso de decisión que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria.

La particularidad de ambos casos, el citado como precedente, y este mismo, que ahora resolvemos, reside en que la declaración del denunciante, está prestada muchos años después de supuestamente ocurridos los hechos denunciados.

Destaca nuestro precedente ( STS 172/2022, de 24 de febrero), la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia que se genera cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.

El riesgo se hace mayor si tal víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador.

Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa.

Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es la única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación, fundada exclusivamente en la palabra del acusador, es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de practicar prueba en contrario.

La exigencia en estos casos se traduce en que el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso de decisión que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria.

Similar contenido tiene la STS 367/2022, de 18 de abril, en un supuesto de condena al acusado como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual.

Y en idéntico sentido, debe ser analizado el pronunciamiento que resulta de la STS 422/2022, de 28 de abril, en donde se mantiene que la afirmada víctima puede disponer de mayor cantidad de información. Incluso, de la única información directa disponible de lo que pudo acontecer. Pero esta posición cognitiva prima facie aventajada no supone ni que la información pueda o deba resultar en todo caso suficiente para reconstruir el hecho acusado y la participación en el mismo de la persona acusada ni, tampoco, que pueda o deba resultar en todo caso creíble o fiable. La información trasmitida por un testigo debe ser objeto, por tanto, de una atribución de valor reconstructivo. Para ello, deben identificarse elementos contextuales tales como las circunstancias psicofísicas y psico-socio-culturales en las que se desenvuelve el testigo; las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; la persistencia en la voluntad incriminatoria; la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; la concreción o lo genérico del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Mantiene esta resolución judicial que la narración ofrecida por el testigo en el proceso es, simplemente, información probatoria resultante de un procedimiento probatorio. No es, desde luego, la prueba del hecho. Ésta es el resultado de una compleja operación de atribución de valor (reconstructivo) a las informaciones probatorias que el juez debe realizar sin prescindir de reglas tanto epistémicas como axiológicas.

La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino, también, por lo fiable que resulte aquélla. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado, mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.

En suma, esta resolución judicial construye el parámetro subjetivo, como lo creíble, y el objetivo, como lo verosímil.

Últimamente, la STS 906/2022, de 17 de noviembre, se refiere a un caso en el que la denuncia por los actos abusivos se presenta transcurridos más de diez años de su presunta comisión cuando la denunciante contaba con cinco o seis años. En supuestos de abuso sexual sobre menores de corta edad, en particular cuando ha transcurrido un significativo periodo de tiempo entre la presunta comisión y la revelación, debe emplearse una metodología holística de análisis probatorio que aborde todas las variables concurrentes.

Dicho de otra forma: en esos casos se han de incrementar los controles sobre las corroboraciones periféricas que dotan de credibilidad a la declaración de la víctima.

QUINTO .- Es precisamente en este aspecto donde incide el recurrente. Denuncia la inexistencia de cualquier tipo de corroboración en la declaración del menor en el plenario, al haber transcurrido cuatro años desde que supuestamente se produjeron los hechos enjuiciados, hasta su formulación ante su madre y denuncia posterior de ésta.

Veamos entonces cuáles son estas corroboraciones.

La Audiencia toma como tales, las siguientes:

Señala que "existen elementos de corroboración del relato, pues el propio acusado reconoce parcialmente los hechos, en cuanto al contexto y ocasión que se describen, ratificando así los detalles que proporciona el denunciante, aunque, lógicamente, niega su comisión con evidente voluntad exculpatoria".

No nos parece que la admisión por el recurrente acerca de que estuviera jugando con el menor a simular que conducía un coche, poniendo las manos en el volante, sea un acto de corroboración de que lo que dijo el menor fuera cierto, pues precisamente sobre esto, lo niega el acusado, como es de ver que admite la Audiencia.

Continúan los jueces "a quibus": "Otro elemento de corroboración viene constituido por un detalle que refiere el testigo en el sentido de que, al intentar obtener explicación a lo sucedido, preguntó al acusado si era gay, lo que el mismo reconoció, si bien solicitándole que no lo revelara. En juicio el acusado ha manifestado ser bisexual, es decir, sentir atracción sexual por los hombres y las mujeres, siendo que dicho detalle de atracción sexual por personas del mismo sexo no era público y conocido de tal modo que, si era sabido por el denunciante, es lógico considerar que le fue revelado tras el incidente, como detalla la víctima".

Tampoco tal tendencia puede considerarse como una corroboración, pues no todos los homosexuales son abusadores de niños, como es obvio. No hay más que pensar en tomar como corroboración la tendencia heterosexual del abusador de una mujer por parte de un hombre, para darse cuenta de la fragilidad del argumento.

Por lo demás, existen dudas razonables, como si se produjo un tocamiento o dos de los genitales del menor (lo cual es también dudado por la Sala sentenciadora de instancia). Y desde luego, dando por probado tal hecho, si ese contacto fue accidental o enmarcado en un contexto sexual.

Es dudoso también si lo relatado por Luis Manuel a su madre en junio de 2019, cuatro años después de ocurrido el suceso, fue tal y como lo relató, dada la modificación de recuerdo de los hechos que suele producirse en los menores. Veremos como este extremo es afirmado por los médicos forenses, y por lo demás, es la causa de la exigencia de prueba preconstituida a los menores, como reconoce el Preámbulo de la LO 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, dado que tal prueba preserva que el tiempo juegue un papel de manipulación o alteración de su inicial percepción.

Sin embargo, es un hecho probado es que, en toda la relación profesional del acusado con Demetrio, nunca se produjo un acto de similares características que las que ahora son objeto de enjuiciamiento. Es más, la sentencia recurrida señala que Luis Manuel (el supuesto niño abusado), "incluso en el juicio, ha referido que mantiene afecto hacia quien, durante años ha sido su cuidador y de su hermano" y, además, que "seguía viendo a Jose Miguel [el acusado] como un apoyo y referente en cuanto a su propio cuidado y desarrollo, restando importancia a lo sucedido, ante la ausencia además de nuevos episodios semejantes".

De todo ello, debemos extraer como elemento de apreciación probatoria que es muy extraño que esos abusos no se hayan vuelto a repetir en los cuatro años de convivencia del acusado con la familia, quien además siempre ha expresado, y así ha sido puesto de manifiesto en el juicio oral, como hemos visto, que el comportamiento del acusado en el ámbito de la familia denunciante siempre fue correcto, y nada tienen que expresar al respecto, sino respeto por su trabajo y comportamiento.

Finalmente, la Sentencia de apelación expone, como ya lo hemos adelantado, que por vía médico-forense se indicó "que el recuerdo de los hechos de los menores con el paso del tiempo se modifica, así como la forma de verlos y de interpretar las cosas. Con ello el que un menor refiera unos hechos cuatro años después de ocurridos, totalmente puntuales y fugaces, nos hace dudar de cómo realmente ocurrieron."

Por lo demás, la Audiencia y el Tribunal Superior de Justicia, con todo acierto, no consideran elemento de corroboración a la declaración de la madre, pues no ha sido tomada como tal por la jurisprudencia esta esta Sala Casacional. En efecto, narrar un hecho a un tercero no supone corroboración alguna de lo narrado ni prueba de su certeza.

SEXTO .- Frente a todo ello no podemos sino tomar en consideración nuestra ya conocida doctrina, acerca de que el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Como dice la STS 762/2022, de 15 de septiembre, este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen las referidas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable.

La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, el sustento conclusivo de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional, como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta, dice la jurisprudencia citada, con que la hipótesis de la no participación, goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificadas razonablemente y no arbitrariamente tomadas.

No podemos olvidar que un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia.

Sobre tal aspecto, citamos también la STS 831/2021, de 29 de octubre, que, con cita a las SSTS 293/2020, 10 de junio; 290/2016, 7 de abril, y textual de la STS 103/2016, 18 de febrero, exige que el Tribunal que condena "... haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan al acusado como fundamento de su condena. Y como condición de tal certeza ha de exigirse su objetividad. No se trata pues de examinar si el Tribunal subjetivamente dudó o no. Lo que importa es si debería haberlo hecho. La objetividad, que implica un criterio más reforzado que la pura estimación en conciencia o íntima convicción, a la que se referían las leyes procesales preconstitucionales, se caracteriza por la naturaleza de la relación entre dos elementos. Esa relación de implicación, entre lo reportado por el medio de prueba y la convicción inferida, ha de justificarse siguiendo cánones de corrección argumental, aportados por la lógica o la experiencia, más allá de la mera "impresión" producida por aquellos medios probatorios en el juzgador, de tal suerte que merezca obtener la adhesión de los demás, persuadidos por los motivos expuestos por quien decide".

En suma, la presunción de inocencia es un derecho de carácter constitucional, sustancial en la elaboración de todo factum de una Sentencia condenatoria, pues el Tribunal sentenciador debe analizar, punto por punto, de forma objetiva, los elementos estructurales de las pruebas de cargo que están destinadas a enervar tal derecho presuntivo, de modo que no se mueva por impresiones o apreciaciones exclusivamente subjetivas basadas en la declaración de un testigo, sino que tal declaración esté reforzada, cuando se trata de la víctima, de elementos de corroboración objetivos, periféricos y contrastables, máxime, como en este caso, cuando la denuncia de los hechos se produce transcurridos muchos años, lo que debe llevar a incrementar los controles de credibilidad en tanto que ya las posibilidades de defensa se han debilitado ostensiblemente con el transcurso del tiempo.

Dicho con otras palabras, una Sentencia condenatoria no puede estar basada en la (buena) impresión que un testigo de cargo cause o preste al Tribunal sentenciador, no pudiéndose limitar a expresar que, ante la recepción de su testimonio, debe ser necesariamente "creído", pues con este solo elemento de apreciación probatoria, no solamente se priva al condenado de argumentos para poder fundamentar su discrepancia, sino al Tribunal del recurso controlar su decisión, de manera que no tendrá mecanismo alguno en donde apoyar la sostenibilidad de tal afirmación fáctica, pues si el sustento se encuentra exclusivamente en una impresión probatoria, ésta será siempre altamente subjetiva, y por ello, insuficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, que le ha de garantizar que la declaración testifical de cargo esté corroborada, al menos, de forma periférica y objetiva, como garantía esencial de tal derecho constitucional presuntivo.

La presunción de inocencia es la garantía constitucional con la que cuenta el acusado al enfrentarse al proceso en el que se ejercita una pretensión punitiva frente a él, y cuya quaestio facti ha de versar sobre su enervación, que ha de resultar cuidadosamente motivada por el Tribunal sentenciador.

Por consiguiente, ante la falta de cualquier corroboración respecto a los hechos denunciados, hemos de estimar el motivo, y con él, el recurso, de manera que se absuelva al acusado en la segunda Sentencia que dictaremos a continuación de ésta.

SÉPTIMO .- Procediendo la estimación del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del encausado DON Jose Miguel frente a la Sentencia 163/2021, de 1 de junio de 2021 dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  2. - DECLARAR de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional.

  3. - CASAR y ANULAR la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

  4. - COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 4015/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 26 de octubre de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del encausado DON Jose Miguel (cuyos datos de identidad constan en la causa) frente a la Sentencia 163/2021, de 1 de junio de 2021 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sentencia que fue recurrida en casación por la representación del encausado, y que ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la sentencia dictada en el día de hoy por esta sala Segunda del Tribunal Supremo al estimarse el recurso formulado. Por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica presidencia y ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- No se consideran probadas las referencias relativas a la participación en los hechos del acusado Jose Miguel. En lo demás, se ratifican los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de absolver al acusado Jose Miguel, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jose Miguel, del acusado delito de abuso sexual, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia, manteniendo los demás extremos de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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