STS 1668/2023, 28 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1668/2023
Fecha28 Noviembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.668/2023

Fecha de sentencia: 28/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6623/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6623/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1668/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia 702/2020, dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 3561/2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca, sobre nulidad de cláusula suelo e intereses de demora. Es parte recurrente Zaida, representada por el procurador Gabriel Tomas Gili y bajo la dirección letrada de Norberto José Martínez Blanco. Es parte recurrida Banca March S.A., representada por la procuradora María Cinta Gómez Plasencia y bajo la dirección letrada de Miguel Ferrer Bermudez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

La representación procesal de Zaida interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banca March S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca. Finalizó con la sentencia núm. 951/2019, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, aceptó la validez del contrato privado de novación de la cláusula suelo y renuncia de acciones datado el 8 de marzo de 2016, y desestimó la demanda, sin condena en costas.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Zaida. La representación de Banca March se opuso al recurso.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que lo tramitó con el número de rollo 194/2020 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 702/2020, de 29 de octubre, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Zaida, y confirmó la sentencia recurrida, sin imposición de las costas.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. La representación procesal de Zaida interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Por el cauce del artículo 477. 2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los arts. 10 y 83 R.D. Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios con relación a los arts. 6 y 1208 CC, y 3 y 6 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen como parte recurrente Zaida, y como parte recurrida Banca March S.A., representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

  3. Esta sala dictó auto en el que se admitía el recurso de casación.

  4. La parte recurrida no presentó escrito de oposición al recurso.

  5. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen deantecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes antecedentes :

    El día 8 de octubre de 2007, Zaida y Banca March S.A celebraron un contrato de novación de préstamo hipotecario, que se formalizó en escritura pública. El préstamo tenía por objeto la financiación de la adquisición de una vivienda. El interés era variable (Euribor más 1 punto), y la cláusula Primera B establecía un límite inferior a la variabilidad del interés (cláusula suelo) del 4 por ciento y un límite superior (techo) del 12 por ciento.

    Mas tarde, el 8 de marzo de 2016, Zaida y Banca March S.A acordaron en contrato privado una novación que modificaba el interés ordinario, en cuanto que eliminaba los límites a la variabilidad del interés mínimo y máximo, y la prestataria renunciaba al ejercicio de acciones contra la entidad "en relación al préstamo de referencia".

  2. Zaida formuló una demanda contra Banca March S.A, en la que solicitaba, entre otros pedimientos, la nulidad de la cláusula suelo, contenida en el contrato de préstamo originario, la nulidad del contrato de novación; y que se condenara a Banca March S.A a devolver las cantidades abonadas en exceso en aplicación de la cláusula suelo y al pago de las costas.

    La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. En cuanto a lo que es de interés para el recurso, consideró que el contrato privado (de novación y renuncia de acciones), que calificó de transacción, cumplía las exigencias de transparencia y que habiendo renunciado la demandante al ejercicio de acciones como contrapartida de la eliminación de la cláusula suelo, la transacción desplegaba sus efectos conforme a lo dispuesto en el art. 1809 CC

  3. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Zaida. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, sin expresa imposición de las costas del recurso.

    La sentencia de la Audiencia entiende que el contrato privado es válido por las mismas razones que expresa la sentencia de primera instancia. Añade que, conforme a la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 11 de abril de 2018, no hay impedimento para que una cláusula eventualmente nula pueda ser modificada en las condiciones que indica la sentencia que cita.

  4. La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandante, sobre la base del motivo que se expone a continuación.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo. En el motivo único del recurso se denuncia infracción de los arts. 10 y 83 R.D. Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios con relación a los arts. 6 y 1208 del Código Civil y 3 y 6 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993.

  2. Estimación en parte del motivo. Procede acoger en parte el motivo, por las razones que exponemos a continuación.

    El motivo del recurso de casación cuestiona la validez de la novación de la cláusula suelo obrada por el documento privado y de la renuncia de acciones (en el recurso se combate la validez del contrato privado en su integridad).

    El contrato privado de 8 de marzo de 2016 contiene dos estipulaciones relevantes en lo que interesa al recurso: la tercera, que elimina los límites a la variabilidad del interés (suelo y techo) y, la cuarta, que contiene una renuncia al ejercicio de acciones.

    En las sentencias 489/2018, de 13 de septiembre, 548/2018, de 5 de octubre, y 101/2019, de 18 de febrero, a las que nos remitimos en la sentencia núm. 285/2023, de fecha 22 de febrero, declaramos que "es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor".

    Esta doctrina, tal y como advertimos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, fue ratificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, primero, en su sentencia de 9 de julio de 2020, y luego, en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021.

    La STJUE de 9 de julio de 2020, al responder a la primera cuestión prejudicial, declara:

    "(...) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional".

    En su contestación a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia concluye que "la cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, si no ha sido negociada individualmente, puede, en su caso, ser declarada abusiva. Con ello admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia, que desarrolla a continuación en los apartados 40 y ss.".

  3. En este caso el cumplimento de la exigencia de transparencia en el contrato privado de novación, resulta de las circunstancias concurrentes: novación unos meses después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; conocimiento por los prestatarios de la repercusión de la originaria cláusula suelo en sus préstamos en los meses anteriores; redacción clara e inteligible del contrato y fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la eliminación del suelo y del techo y el incremento del diferencial del interés y de la aplicación de un interés remuneratorio conforme al sistema de interés variable establecido en el préstamo originario sin la cláusula suelo y con un diferencial más elevado.

  4. En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, en la misma sentencia decíamos que la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

    En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

    En este caso, la renuncia al ejercicio de acciones va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo pues la prestaría renuncia genéricamente al ejercicio de acciones contra la entidad relacionadas con el préstamo "sin que tenga nada más que reclamar contra Banca March con relación al préstamo" refiere genéricamente "a cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado -del contrato de préstamo- así como las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha". La extensión de la renuncia a cuestiones ajenas a la validez de la cláusula suelo y liquidaciones, determina la invalidez de la cláusula.

    Por tanto, apreciamos la validez de la novación del interés remuneratorio operada en el contrato privado de 8 de marzo de 2016, que realiza una modificación el interés ordinario establecido originariamente en la escritura de préstamo de 8 de octubre de 2007, consistente en la eliminación de las cláusulas suelo y techo y la nulidad de la renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.

  5. En consecuencia, procede estimar en parte el motivo, dejar sin efecto la sentencia de apelación y al resolver el recurso de apelación, entrar a analizar la validez de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo hipotecario de 8 de octubre de 2007.

    En la sentencia 951/2023, de 14 de junio de 2023, recordamos que para analizar la validez de la cláusula suelo, primero hemos de partir de la jurisprudencia de esta sala y del Tribunal de Justicia al respecto, tal y como fue sintetizada en la sentencia 213/2021, de 19 de abril:

    "El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

    "El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

    "Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; y STS 509/2020, de 6 de octubre). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 70)".

  6. En nuestro caso, a juzgar por los hechos acreditados, no se aprecia que se hayan cumplido las exigencias de transparencia. Al margen de lo reflejado en la propia escritura de préstamo hipotecario y de la posible claridad de los términos empleados en la cláusula que introduce los límites a la variabilidad del interés, no consta que con carácter previo a su firma, los prestatarios hubieran sido informados de su existencia. Razón por la cual procede declarar la nulidad de la cláusula suelo y la condena a la devolución de los intereses indebidamente cobrados en aplicación de la misma, hasta que se dejó sin efecto su aplicación en el contrato privado de 8 de marzo de 2016.

TERCERO

Costas

  1. Estimado en parte el recurso de casación de la Sra. Zaida, no hacemos expresa condena en costas, en aplicación de lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. Estimado en parte el recurso de apelación de la demandante, tampoco procede hacer expresa condena en costas, en aplicación del art. 398.2 LEC.

  3. Estimadas sustancialmente las pretensiones ejercitadas por el demandante en su demanda, imponemos a la demandada las costas generadas en primera instancia ( art. 394 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Zaida, contra la sentencia 702/2020, de 29 de octubre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación núm. 194/2020.

  2. Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordamos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Zaida contra la sentencia 951/2019, de 17 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca, dictada en el juicio ordinario 3561/2018, cuyo fallo modificamos en el sentido de declarar la nulidad de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo hipotecario de 8 de octubre de 2007 y condenar al banco demandado a restituir lo indebidamente cobrado en aplicación de esa cláusula hasta la fecha de aplicación del contrato de 8 de marzo de 2016, en que se novó válidamente el interés ordinario, más los interese legales devengados desde que cada cantidad fue abonada.

  3. No hacer expresa imposición de las costas de casación y apelación. Condenar a la demandada al pago de las costas generadas en primera instancia.

  4. Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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