STSJ La Rioja 246/2023, 3 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de La Rioja, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución246/2023

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00246/2023

-

N56820

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941296596/941296594 Fax: 941296595

Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org

APM

N.I.G: 26089 45 3 2022 0000232

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000071 /2023

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. HORMIGONES RIOJA, S.A.

Representación D./Dª. MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE CENICERO

Representación D./Dª. PAZ FERNANDEZ BELTRAN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº : 71/2023

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistradas:

Doña Mónica Matute Lozano

Doña María Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 246/2023

En Logroño a 3 de noviembre de 2023

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 71/2023 a instancia de HORMIGONES RIOJA S.A.,representada por la procuradora doña Teresa Zuazo Cereceda y asistida por el letrado don Alfonso Reboiro- Martinez Zaporta y siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE CENICERO, representado por la procuradora doña Paz Fernández Beltrán y asistido por la letrada doña Amelia Vallejo Moreno,, contra la sentencia nº 83/2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso P.O. sentencia, en la que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: « Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la

Procuradora de los Tribunales, Dª María Teresa Zuazo Cereceda, En nombre

y representación de Hormigones Rioja, S.A., contra las resoluciones referenciadas en el fundamento de derecho primero. Declaro que las citadas resoluciones son conformes a derecho, Confirmándolas Se imponen las costas procesales causadas a la parte recurrente, con el límite, I.V.A. excluido, de 400 euros»

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación por Hormigones Rioja SL contra la Sentencia de fecha 28-03-23 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el 25 de octubre de 2023 en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS.- Siendo magistrado ponente el ilustrísimo señor don JESÚS MIGUEL ESCANILLA PALLÁS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante solicita la revocación y se declare no ser conforme a derecho el acuerdo de 16 de febrero de 2022 del Excmo. Ayuntamiento de Cenicero (La Rioja), por la que se acuerda desestimar los re-cursos de reposición interpuesto por Hormigones Rioja contra las liquidaciones tributarias de la tasa por el aprovechamiento especial de caminos municipales por el transporte de materiales como consecuencia de la extracción de áridos correspondientes a los ejercicios 2017, 2018 y 2019, anulándolo, dejándolo sin efecto y nulas las liquidaciones practicadas.

SEGUNDO

Es necesario señalar que las cuestiones controvertidas en el presente recurso de apelación han sido resueltas por esta Sala en la sentencia nº 227/23 dictada en el recurso de apelación 199/2022 y en consecuencia se van a reproducir los argumentos de la sentencia referida.

TERCERO

"PRIMERO- LA SENTENCIA APELADA [...] frente a las liquidaciones tributarias de la tasa y el aprovechamiento especial de caminos municipales por el transporte de materiales como consecuencia de la extracción de áridos correspondientes a los ejercicios 2.017, 2018 y 2019. La tesis mantenida en la instancia, por la mercantil recurrente es, esencialmente, que es necesario disponer una autorización previa mediante licencia o concesión (arts. 77 y 78 RBEELL) para la existencia de una aprovechamiento especial de los caminos públicos para el transporte de áridos y el consiguiente devengo de la tasa (Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Cenicero reguladora de dicho aprovechamiento ) . Dado que la ordenanza del Ayuntamiento de Cenicero no lo contempla, el devengo de la tasa en nulo porque no se produce un aprovechamiento especial de los caminos, diferenciado del uso común . Cita Sentencias del TS: Sentencia de 4- 11-2016; Sentencia 865/2020 de 24 de junio, Rec 91/2018; Sentencia de 3-12-2009; 15-12-2021 Rec. 7869/2020).En el Fundamento octavo de la Sentencia, se hace especial referencia a la Sentencia 231/2020 de 4 de septiembre de esta Sala, que se reproduce. Y con base en los pronunciamientos de la misma, se desestima el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- EL RECURSO DE APELACIÓN Disconforme con la sentencia de instancia, por la representación procesal de la mercantil actora, se interpone Recurso de Apelación, alegando , en síntesis que se ha ignorado la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en la sentencia de 24 de junio de 2020 nº 865/202 o en la sentencia de 15-12-2021 nº 1490/2021, 30 de marzo de 2022 y 29 de junio 2022, que exigen la existencia de un título que justifique la cesión del dominio público; que se infringe con la tesis de la Sentencia apelada los arts. 133 y 133.2 de la CE, arts. 84 y 86 de L33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas, arts. 77 y 78 del RBEELL, arts. 6, 15.1a) L.8/1989 y art. 20 Ley 6/2002 de Tasas y precios públicos de La Rioja, dado que si nos hallamos ante un aprovechamiento especial del dominio público no es posible ignorar el régimen administrativo de utilización del dominio público, lo que hace la Sentencia al entender que no es presupuesto para el devengo de la tasa la autorización, licencia o concesión demanial previa; se ignora que el art. 2.2 de la ordenanza fue declarado nulo por sentencia del T.S.J. de La Rioja, de 3-05- 2018. Dicho artículo, equiparaba la autorización concedida para el desarrollo de la actividad con la autorización prevista en el art. 77 RBEELL, para la utilización de los caminos rurales y declarado nulo el precepto, la ordenanza no contempla en ninguno de los preceptos la necesidad de autorización resultando improcedente la tasa en cuanto que no se conecta con un aprovechamiento especial autorizado por el Ayuntamiento. Respecto a la impugnación de los arts. 5.,2.3 y 6 de la ordenanza del Ayuntamiento de Cenicero, infringen los arts. 133, 133.2 CE, 84 y 86 de Ley 33/2003, 77 y 78 RBEELL 6 y 15.1 a) de L 8/1989 y 20 Ley 6/2002 de La Rioja, art. 8, 35.2 y 36 LGT y 16 y 23 TR LHL. La Sentencia no se ocupa de la impugnación articulada en la demanda, realizando la remisión a la sentencia de la Sala de 4/09/2020, siendo que en el caso de la sentencia de la Sala no se impugnaban estos preceptos. Y finalmente y en relación al art. 6 dedicado al sustituto del contribuyente señala la apelante la contradicción entre la sentencia de 4/09/2020 que da por buena la regulación mientras que la sentencia del TSJ de 11-12-2014 de esta Sala (St 311/2014) sostuvo lo contrario y anuló el art. 6.2 de la ordenanza reguladora de esta misma Tasa, pero en el Ayuntamiento de Manjarrés por vulnerar los art. 36 LGT y 23 TR LHL, cita la STS de 14-06-2022. Para terminar denuncia que el Ayuntamiento ha dictado las liquidaciones de los ejercicios 2017, 2018, y 2019 prescindiendo del procedimiento.

TERCERO.- JUICIO DE LA SALA : ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El recurso de apelación ha de ser estimado.

Uno.- Consideraciones previas Antes de comenzar con el análisis de los motivos expuestos en el recurso de apelación, conviene realizar una serie de consideraciones previas.

Relativas al hecho imponible, la justificación y la regulación legal de la utilización de los bienes de dominio público .

El hecho imponible de la tasa regulada en la Ordenanza Fiscal de Cenicero es el aprovechamiento especial que supone la utilización de los caminos rurales del municipio por vehículos industriales para el transporte de áridos extraídos de canteras o de explotaciones económicas que los utilicen como elemento necesario para el ejercicio de las mismas.

La justificación de la imposición de la tasa se recoge en la exposición previa de la Ordenanza : "... esos mismos caminos han pasado a ser utilizados por vehículos pesados para el transporte de áridos extraídos del suelo del término municipal, y rellenado posteriormente con materiales autorizados conforme a la normativa medioambiental, que restringen el uso común de los caminos por el resto de ciudadanos y propietarios de fincas a las que se accede por esos mismos caminos, constituyendo el aprovechamiento de esos caminos un uso especial que reporta sin duda un beneficio particular a las empresas que explotan esas actividades, al margen del deterioro que sufren los caminos por dicho uso.

En la medida en que éste es el único uso que con intensidad provoca esas consecuencias, pues a ello no puede equipararse el uso de los caminos que ocasionalmente pueda realizarse para el transporte de maquinaria o materiales de construcción debido a alguna obra debidamente autorizada, sólo se grava el aprovechamiento especial de los caminos derivado de la explotación y comercialización de áridos, sin perjuicio de que en el futuro otras actividades que pudieran desarrollarse aconsejen la ampliación del gravamen a otros transportes que aprovechen especialmente el dominio público municipal."

No se discute el hecho imponible de la tasa ni tampoco la justificación de la misma.

La Ordenanza se dicta en el marco del Reglamento de bienes de las Entidades Locales ( RBBEELL) y del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

Dispone lo siguiente el RBBEELL: Art. 75. En la utilización de los bienes de dominio público se considerará: 1.º Uso común, el correspondiente...

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