STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Septiembre de 2001

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2001:2489
Número de Recurso305/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 305/01 Ponente: Sr. Juan Martínez Moya Fallo: 06.09.01 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a diez de septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1179 En el Recurso de Suplicación número 305/01, interpuesto por D. Vicente , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 27 de noviembre de 2000, en los autos número 372/00, sobre reclamación por invalidez permanente absoluta, siendo recurrido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Vicente contra el INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo libremente a las Entidades codemandadas de la pretensión contra las mismas deducidas.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El demandante fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de pintos derivada de enfermedad común por Resolución de 25.8.97, en la que se le reconoce el derecho a percibir prestación en cuantía de 35.409 pesetas mensuales, equivalente al 55% de la base reguladora de 62.746 pts mensuales.

SEGUNDO

Dicha resolución es dictada en virtud de dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, que considera al demandante afectado del siguiente cuadro clínico: "Síndrome de raquiestenosis lumbar con manifestaciones clínicas moderadas asociada a discopatía degenerativa lumbar multinivel de predominio en LA-LS y derecho. Síndrome vertiginoso".

TERCERO

El Equipo de Valoración de Incapacidades omitió incluir en el cuadro clínico antes transcrito que el demandante está también afectado de hipoacusia mixta de grado medio, que le fue diagnosticada al demandante por el Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Santa Bárbara de Puertollano.

CUARTO

Tras su reconocimiento en la situación dicha, el demandante experimenta un progresivo empeoramiento especialmente a nivel de columna cervical, con dolores irradiados a miembros superiores, cambios sensitivos y motores y pérdida progresiva de pérdida muscular, apreciándose cambios artrosicos a nivel de C4, C5 y C6.

Igualmente el demandante empieza a sufrir cefalea vascular y tensional y episodios de HDA secundarios a ulcus duodenal.

Igualmente, con posteridad a su declaración en situación de incapacidad permanente total, el demandante comienza a sufrir trastornos depresivos que han terminado generando un trastorno depresivo mayor.

QUINTO

Ante tal estado de agravación, el demandante solicita en diciembre de 1.999 de la entidad gestora demandada la revisión del grado de invalidez reconocido, solicitud que le es desestimada por Resolución de 25-1-00.

SEXTO

Contra aquella resolución desestimatoria el demandante formula Reclamación Previa a la via jurisdiccional social que igualmente le ha sido desestimada por Resolución de 29 de marzo de 2000, que le fue notificada el día 31 siguiente.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. A través de un solo motivo, de corte jurídico, y correctamente encauzado (art. 191 c)

de la Ley de Procedimiento Laboral) el trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda de revisión, por agravación, de grado de incapacidad permanente total.

  1. En la sentencia recurrida consta que el trabajador d Vicente , nacido el 10- 12-1944, fue declarado inválido permanente total para su profesión habitual de pintor por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 25 de agosto de 1997. En esta resolución se señalaba que tal calificación podría revisarse, por agravación o mejoría, a partir del 30 de abril de 2002. El trabajador dedujo solicitud de revisión el 20 de diciembre de 1999 por agravación de su estado, al amparo del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social, que fue rechazada por el INSS alegando que aún no había transcurrido el plazo fijado en la anterior resolución. El pronunciamiento de instancia confirmó el proceder de la Entidad Gestora (INSS).

En esta alzada el demandante disiente de dicha decisión judicial considerando que infringe el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social, porque pese a la declaración que en la sentencia se hace sobre la existencia de un efectivo estado de agravación del cuadro clínico consistente en agravación de las primitivas e incorporación de nuevas patologías, lleva a cabo una interpretación mecanicista de la doctrina de esta Sala sobre vinculación del plazo de revisión, sin reparar en la trascendencia que tal agravación del estado patológico produce, así como la repercusión de la admisión a trámite efectuada por el Tribunal Constitucional de la cuestión de inconstitucionalidad núm 4328/1999 planteada por el Juzgado de lo Social núm Cinco de Alicante sobre el citado precepto, por posible infracción de los artículos 14 y 21 en relación con el artículo 9.2 de la Constitución (BOE 55/2000 de 8 de abril), considerando que la discreción con que el Equipo de Valoración de Incapacidades utiliza la potestad que le confiere la ley en la fijación del plazo a partir del cual puede instarse la revisión es contraria al principio de igualdad, lo que en el presente caso -afirma-se muestra patente en el señalamiento excesivo del plazo fijado para revisión (casi cinco años). En fin, termina suplicando la revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar la procedencia de que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta. La Entidad Gestora no ha formulado impugnación de contrario.

SEGUNDO

1. El artículo 143.2 LGSS se limita a establecer que toda resolución inicial o de...

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