STS 823/2023, 10 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución823/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 823/2023

Fecha de sentencia: 10/11/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6902/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/11/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: Agg

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6902/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 823/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 10 de noviembre de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 6902/2021 interpuesto, por infracción de ley, por D. Serafin , representado por el procurador D. Jesús Manuel Morán Martínez y bajo la dirección letrada de D.ª Claudia Hidalgo López Gavela, contra la sentencia núm. 331/2021, de 3 de septiembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en el Rollo de Apelación núm. 823/2021, que desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia núm. 78/2021 de 4 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado núm. 115/2020, dimanante de las Diligencias Previas núm. 362/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Ponferrada, que le condenó como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Es parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida D. Jose María , representado por el procurador D. Manuel Ángel Astorgano de la Puente y bajo la dirección letrada de D. Ángel Castro Bermejo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Ponferrada incoó Diligencias Previas con el núm. 362/2018, por los delitos de falsedad documental, descubrimiento y revelación de secretos contra D. Serafin y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada que dictó, en el Procedimiento Abreviado núm. 115/2020, sentencia el 4 de marzo de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

"Primero. El día 31 de marzo de 2.015, sobre las 21:54 horas, el vehículo MERCEDES 3504-MA, matrícula ....- RVH, propiedad de la empresa MARIÑAS ARMESTO MIGUEL ARQUITECTURA S.L., con domicilio en la calle Camino de Santiago número 1°E de la ciudad de Ponferrada y que habitualmente era utilizado por Serafin, transitaba a la altura del punto. kilométrico 965,200 de la carretera N-634 cuando fue detectado por un radar circulando a una velocidad superior a la permitida, razón por la que se cursó denuncia a través del centro automatizado de tramitación de infracciones de tráfico, remitiendo la notificación de la sanción de multa y pérdida de dos puntos del permiso de conducir a la dirección de la empresa propietaria del vehículo el 8 de abril de 2015 siendo recibida personalmente esta notificación por Serafin el día 20 de abril de 2.015.

Segundo. Con la intención de evitar la pérdida de puntos de su carné de conducir, dado que era el conductor infractor el día 31 de marzo de 2.015 y no era la primera vez que había sido sancionado con dicha pérdida, Serafin urdió un plan y procedió a identificar en el boletín de denuncia a su padre Jose María, de 82 años de edad, con permiso de conducir en vigor y con el que no mantenía una buena relación personal, como si hubiera sido él el conductor del turismo sin ser cierto y a sabiendas de que esa información se incluiría en el expediente administrativo sancionador en curso y para impedir que su padre detectase este hecho y pudiera descubrirse su acción, designó como domicilio de notificaciones el de su propia empresa, de modo y manera que, cuando el 14 de mayo de 2.015 fue enviada la nueva notificación de la sanción cursada por el centro automatizado de tramitación de infracciones de tráfico, esta vez dirigida a nombre de Jose María, Serafin tuvo conocimiento de ella tras recibirla una empleada suya el 26 de mayo de 2.015, procediendo entonces a pagar la multa pero sin informar a su padre en ningún momento; no teniendo noticia Jose María de esta sanción, ni de la pérdida de puntos en su carné de conducir hasta octubre del año 2.018, formulando entonces denuncia por estos hechos."

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAR a D. Serafin como autor responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: NUEVE MESES DE PRISIÓN. La condena de prisión comporta la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena. SEIS MESES Y VEINTE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de QUINCE EUROS (15 euros), lo que resulta un total de TRES MIL EUROS (3.000 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas. Las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular respecto del delito por el que se ha dictado condena, se imponen a D. Serafin."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, D. Serafin, dictándose sentencia por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en fecha 3 de septiembre de 2021, en el Rollo de Apelación núm. 823/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

"DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Serafin, contra la sentencia dictada el día 4 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, en el Procedimiento Abreviado nº 115/2020, del que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.

Procede declarar de oficio las costas de esta alzada."

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación procesal del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Único.- Al amparo de los arts. 847.1º.b y 849.1 de la LECrim, se denuncia infracción de los arts. 390.1.4º y 392.1 CP, por aplicación indebida de los mismos, y de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión del motivo, impugnándolo subsidiariamente; Evacuado el traslado del art. 882, párrafo segundo de la LECrim, por la representación procesal del recurrente, Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 8 de noviembre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León dictó sentencia núm. 331/2021, de 3 de septiembre, en el Rollo de Sala núm. 823/2021, por la que desestimó el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Serafin, contra Ia sentencia núm. 78/2021, de 4 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada, en los autos de procedimiento abreviado núm. 115/2020, que le condenó como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y seis meses y veinte días de multa con una cuota diaria de quince euros (15 euros) , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas. Igualmente fue condenado al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

Contra la citada sentencia recurre D. Serafin.

SEGUNDO

Como se ha expresado en el fundamento anterior, la sentencia objeto del presente recurso resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada.

Conforme señala el art. 847.1.b) LECrim, procede recurso de casación: "Por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional". Y según dispone el art. 884.3º, el recurso será inadmisible: "Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2º del artículo 849".

Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016 estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:

Primero: Interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Acuerdo:

  1. El art. 847 1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849. 2°, 850, 851 y 852.

  2. Los recursos articulados por el artículo 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

  3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

  4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Conforme a lo expresado procede analizar el único motivo del recurso formulado por D. Serafin, al deducirse al amparo del art. 849.1° LECrim, por indebida inaplicación de los arts. 390.1.4° y 392.1 CP, por tratarse una cuestión que suscita interés casacional al existir sobre ella jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Por ello, abordamos el presente recurso desde el respeto al relato de hechos declarados probados por la sentencia sometida a nuestra consideración.

TERCERO

Sostiene el recurrente que los hechos por los que ha sido condenado son atípicos porque habría cometido falsedad ideológica, al consignar el nombre del conductor infractor en un documento previamente existente y auténtico, en un impreso, no habiendo incidido en ningún otro aspecto de él. Entiende también que con su conducta no supuso la intervención de un tercero, porque la firma del documento fue realizada por su emisor si bien reflejando un contenido no acorde a la realidad.

CUARTO

Consistiendo la tesis del recurrente en que nos encontramos ante una falsedad ideológica en documento oficial, despenalizada cuando ésta es cometida por particulares, debemos comenzar recordando que si la conducta es subsumible en cualquiera de las previsiones del artículo 390.1.1º, y CP, el que además lo fuera en el núm. 4º no impediría considerar que la conducta es típica.

En este sentido indicábamos en la sentencia núm. 1282/2000, de 25 de septiembre que "El Código Penal de 1995 ha despenalizado para los particulares (arts. 392 y 395 en relación con el 390) una específica modalidad de falsedad ideológica ("faltar a la verdad en la narración de los hechos") pero ello no determina que resulte atípica cualquier modalidad de falsedad que pueda ser calificada doctrinalmente como de naturaleza ideológica.

Esta será sancionable siempre que deba subsumirse en los demás supuestos típicos del art. 390 EDL 1995/16398, pues nuestro sistema penal no ha acogido el modelo italiano de distinguir expresamente entre falsedades ideológicas y materiales, sino que describe una serie de conductas típicas de falsedad, que pueden ser, según los casos, materiales o ideológicas, concepto, este último, que por no tener expresa definición legal, tampoco es pacífico en la doctrina penal.

Se trata, en efecto, de una calificación que ha de manejarse con el máximo de precaución, pues carece de concreción en el derecho positivo constituyendo una construcción doctrinal cuyos contornos no están en absoluto bien delimitados y que no tiene el mismo alcance según el autor o el sector doctrinal que la utiliza, siendo más fácil que introduzca confusión que claridad en la interpretación de unos tipos delictivos que no están legalmente construidos a partir de dicha distinción.

La afirmación de que cualquier falsedad cometida por particular es atípica siempre que se pueda calificar doctrinalmente como ideológica no resulta, en consecuencia, asumible pues se construye mediante un argumento que no responde a las reglas de la lógica y que podría sintetizarse así:

  1. El Código Penal 95 ha despenalizado la modalidad de falsedad prevenida en el art. 390.1.4. B) La falsedad despenalizada es ideológica. C) Ergo el Código Penal 95 ha despenalizado cualquier falsedad ideológica En consecuencia no basta con calificar doctrinalmente una falsedad como ideológica para afirmar su despenalización, sino que ha de constatarse si consiste meramente en "faltar a la verdad en la narración de los hechos" o bien resulta subsumible en otra modalidad falsaria que el legislador ha estima procedente mantener como delictiva".

QUINTO

Igualmente, debemos tener presentes los requisitos que esta Sala viene exigiendo de forma reiterada para definir la falsedad documental. Estos vienen expresados, entre otras muchas, en la sentencia núm. 363/2018, de 18 de julio, "1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o forma enumerados en el artículo 302 (hoy 390) del Código Penal. 2) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad de documento. 3) Elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad ( STS n.º 907/1996 de 21 de noviembre).

Es decir que un dato esencial en ese juicio de tipicidad es la proclamación de que la conducta del acusado de falsedad ha de traducirse en una documentación de algo que, además de no ser verdadero, tenga suficiente entidad como para conseguir afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas.

Y por elementos esenciales de un documento hemos de entender, en consecuencia, aquéllos que condicionan su sentido y función como el lugar, fecha, intervinientes y contenido relevante para la eventual futura prueba. Es decir, serán esenciales los elementos trascendentes "ad ultra", para probar hechos relevantes en el tráfico jurídico o susceptibles de producir una prueba mendaz (vid Sentencia núm. 888/2004 de 5 julio)".

SEXTO

En el supuesto sometido a consideración, según se desprende de los hechos declarados probados, el acusado faltó a la verdad al contestar al requerimiento efectuado por la Administración, efectuando una identificación del conductor del vehículo sancionado que no se ajustaba a la realidad. Conocía además que la declaración realizada no era cierta, pues había sido él y no su padre quien conducía el vehículo en el momento de ser sancionado.

Es evidente que tal actuar provocaba un perjuicio directo a la persona que se identificó, su padre D. Jose María, y suponía un engaño a la Administración, evitando que ésta se pudiera dirigir contra él, procediendo contra una persona que no era el conductor del vehículo en el momento de cometerse la infracción. Con ello lo que pretendía era evitar la pérdida de puntos de su carné de conducir, aunque no el pago de la multa, la cual hizo efectiva cuando recibió en el domicilio de su empresa (que había sido facilitado a efecto de notificaciones) la comunicación de la sanción.

Tal conducta, como ha sido considerado por el Juzgado de lo Penal y por la Audiencia Provincial, integra la acción contemplada en art. 390.1.3º CP.

Debemos partir diferenciando la falsedad material y la falsedad ideológica. La primera es aquella que afecta a la estructura física de un documento, al soporte material donde se contiene la declaración de voluntad. La falsedad ideológica se refiere a la veracidad de lo declarado, a la exactitud del contenido de la voluntad reflejado en el documento.

En el supuesto examinado, el documento sometido a consideración es materialmente auténtico. Se trata de un formulario facilitado por la Administración que fue firmado por la persona que aparece como declarante, esto es, por quien lo suscribe.

Pero no puede considerarse auténtico en su contenido, desde el momento en que no responde a realidad alguna. Por el contrario, el documento en su totalidad constituye una falacia. Ninguno de los datos consignados en el mismo se corresponde con la realidad. A través de éste, el acusado, consciente de que faltaba a la verdad, atribuyó la conducción infractora a su padre, pretendiendo con su actuación eludir su propia responsabilidad y evitar la pérdida de puntos de su carné de conducir.

No estamos ante la alteración de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino ante la alteración del documento en sí mismo, ya que éste se confeccionó deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una situación jurídica inexistente.

La declaración efectuada afectó además a funciones esenciales del documento. Tenía relevancia jurídica. Era idóneo para ocasionar perjuicio a tercero pues al designar a D. Jose María como conductor infractor, determinaría la sanción de éste con la pérdida de puntos de su carné de conducir, como así sucedió.

Por ello, como anticipábamos, la conducta es incardinable en el art. 390.1.3º CP. Se trata de un documento que afirma falsamente la intervención de D. Jose María en un acto de tráfico, con relevancia jurídica para terceros.

El motivo por ello no puede prosperar.

SÉPTIMO

De conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim, procede imponer a D. Serafin las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Serafin contra la sentencia núm. 331/2021, de 3 de septiembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en el Rollo de Apelación núm. 823/2021, en la causa seguida por un delito de falsedad documental.

2) Imponer al recurrente el pago de las costas de su recurso.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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