ATS, 22 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 236/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 236/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 22 de noviembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Ataulfo Investment, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 756/2019, dimanante de juicio ordinario nº 1312/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, en representación de la mercantil Ataulfo Investment, SL, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Raúl Sánchez Vicente en representación de la mercantil Telepizza, SA, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 26 de julio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, donde efectúa las manifestaciones que tiene por conveniente, en defensa de su derecho, y solicita la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, donde se reclamaba el cumplimiento de contratos complejos, y daños y perjuicios, tramitado en atención a su cuantía, habiendo quedado esta como indeterminada, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso de casación, se plantea por la parte demandante, y se articula, con base en el ordinal 2º, y 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en un motivo, por infracción del art. 1124 CC. En el ejercicio de una acción de cumplimiento la parte contratante perjudicada por el incumplimiento contractual de la otra parte puede optar por exigir el cumplimiento de la obligación. Plantea también la vía del art. 477.2.3.º LEC, Alega interés casacional por incumplimiento de la doctrina de las SSTS 89/2013 de 4 de marzo y 525/2016 de 22 de julio. La sentencia recurrida ha reconocido que ha existido un incumplimiento, en cuanto al cierre de los locales.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, este se desarrolla en cinco motivos:

Motivo Primero.- Al amparo de lo previsto en el art. 469.1.2º LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente de los artículos 216 y 218.1 LEC y 24 CE, por incongruencia omisiva: la sentencia no se pronuncia sobre la acción de cumplimiento ejercitada. La parte se ejercitaba acción de cumplimiento del contrato y la sentencia no se ha pronunciado. Se pidió complemento y se denegó. Motivo Segundo.- Al amparo de lo previsto en el art. 469.1.2º LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente de los artículos 216 y 218.1 LEC y 24 CE, por incongruencia interna: la sentencia declara acreditado el incumplimiento de una obligación esencial, y, sin embargo, no estima el recurso, al menos parcialmente, en cuanto a la acción de cumplimiento. La sentencia declara el incumplimiento por Telepizza de una obligación esencial y sin embargo no estima, aunque sea parcialmente el recurso. Se refiere e la obligación de mantener en estado de explotación los locales arrendados (página 17 de la sentencia).

Motivo Tercero.- Al amparo de lo previsto en el art. 469.1.4º LEC, por vulneración del derecho fundamental a la prueba inserto en el derecho a un proceso con todas las garantías y, en último extremo, en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la CE. Denegación de la práctica de una prueba esencial que había sido admitida. La prueba de exhibición de documentos se admitió, pero se cumplimentó de modo muy parcial. Esto se manifestó pero en primera instancia se dijo que se pronunciaría sobre la cuestión en sentencia. Por esa ausencia de pronunciamiento no se reprodujo como diligencia final.

Motivo Cuarto.- Al amparo de lo previsto en el art. 469.1.4º LEC, por vulneración del derecho fundamental a la prueba inserto en el derecho a un proceso con todas las garantías y, en último extremo, en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la CE en lo que se refiere a la valoración de la prueba. Valoración manifiestamente errónea, arbitraria, ilógica y contradictoria en cuanto a las tasas de esfuerzo. Los cálculos efectuados por la perito no son correctos, porque ese cálculo dejaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de la parte contraria.

Motivo Quinto.- Al amparo de lo previsto en el art. 469.1.4º LEC, por vulneración del derecho fundamental a la prueba inserto en el derecho a un proceso con todas las garantías y, en último extremo, en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la CE en lo que se refiere a la valoración de la prueba. Valoración manifiestamente errónea, arbitraria, ilógica y contradictoria, en cuanto a la acreditación del daño.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos de estructura del recurso por no haber identificado de forma precisa el supuesto de los tres previstos en el art. 477.2 LEC que permite el acceso al recurso de casación ( art. 481.1 LEC), por cuanto articula el recurso con base en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, porque considera que la cuantía del procedimiento sería superior a 600.000 euros (daño emergente de 953.513, y lucro cesante de 4.100.000 euros).

Hay que decir que en este caso la cuantía del procedimiento se fijó en la demanda de la propia parte ahora recurrente como indeterminada, en el decreto de admisión de la demanda, de fecha 18 de abril de 2018, de conformidad con lo solicitado, se fijó dicha cuantía como indeterminada. Si bien la parte demandada en su contestación se opuso a esta cuantía, lo cierto es que en la audiencia previa no se modificó; nada se resolvió sobre la cuestión de la cuantía, por lo que esta ha quedado como indeterminada, sin que sea posible elevar la cuantía en su día fijada al alza, ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes, es decir conforme el art. 255 LEC, y sometida al debido principio de contradicción. De ahí que entendamos que la cuantía del asunto no haya sido concretada y haya permanecido como indeterminada, sin que exista resolución en contrario, por lo que si el procedimiento desde un inicio se tramitó como de cuantía indeterminada, y esta no fue determinada posteriormente pese a cuestionarlo las partes, no es posible elevar la cuantía en su día fijada, alegando que el interés económico del procedimiento es objetivamente mayor a 600.000 euros, ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción.

Por tanto si como es el caso el procedimiento se ha seguido desde un inicio por cuantía indeterminada, el cauce de acceso al recurso de casación ha de ser el previsto en el art. 477.2.3º LEC, que exige acreditar el presupuesto del interés casacional.

B.- Carencia manifiesta de fundamento por petición de principio, o supuesto de la cuestión, esto es formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar ( art. 483.2.4º LEC). En cuanto el recuso se basa en la infracción del art. 1124 CC, la sentencia recurrida no aprecia el incumplimiento sustancial que sostiene el recurrente. Tal y como se planteó la demanda los incumplimientos respecto de los locales que habían sido cerrados por la demandada se presentaban como presupuesto de la indemnización que se pretendía en base a diversos conceptos. La demandante partía de que se trataba de un contrato de lease-back y que ese incumplimiento extendía sus efectos y perjudicaba a la operación globalmente considerada. La sentencia recurrida, niega que el contrato tenga esa naturaleza, valora el informe pericial y rechaza la indemnización solicitada y la pérdida de rentas (Fundamento jurídico sexto). De acuerdo con ello, el motivo hace supuesto de la cuestión (la sentencia no dice que el incumplimiento sea sustancial, o esencial).

El recurso también invocaba el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por interés casacional, y por tanto también incurre en la siguiente causa de inadmisión:

C.- Inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque como consecuencia de lo anterior, el recurso parte de que hay un incumplimiento esencial, lo que se contrapone con que, como se ha dicho, la sentencia recurrida no tiene por acreditado el incumplimiento sustancial, o esencial de la parte demandada.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Ataulfo Investment, SL, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 756/2019, dimanante de juicio ordinario nº 1312/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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