AAP Castellón 6/2023, 9 de Enero de 2023

PonenteMANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL
ECLIECLI:ES:APCS:2023:854A
Número de Recurso782/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de instrucción
Número de Resolución6/2023
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 782/2021

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón

Procedimiento: Diligencias Previas nº 137/2018

A U T O NÚM. 6/2023

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Horacio Badenes Puentes

MAGISTRADO: D. Pedro Javier Altares Medina.

MAGISTRADO: D. Manuel Guillermo Altava Lavall

En la ciudad de Castellón de la Plana, a nueve de enero de dos mil veintidós.

La sección 2ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de Castellón integrada por los Sres. Magistrados al margen referenciados ha visto y examinado el presente rollo de apelación penal incoado contra el auto de fecha 1 de julio de 2021 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón en Procedimiento de Diligencias Previas núm. 137/2018 y en las que f‌igura como parte apelante Dª María Esther representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Borrell Espinosa y asistida del Letrado D. Jorge Casal Llovet y Dª Adelina representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Borrell Espinosa y asistida de la Letrada Dª María Consuelo Mallach Navarro y como parte apelada el Abogado de la Generalitat D. Roberto Álvaro Gómez y el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª Olga León Cernuda.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Guillermo Altava Lavall.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado literalmente dispuso:

Se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, las defensas de Dª María Esther y de Dª Adelina interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite con traslado al Ministerio Fiscal y a la parte apelada quienes lo impugnó solicitando su desestimación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Segunda donde se formó el oportuno Rollo de Apelación tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal el día 10 de octubre de 2022 en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación de las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la Parte dispositiva del Auto de fecha 1 de julio de 2021 dictado por el Juzgado de Instrucción

n.º 2 de Castelló de la Plana se acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

La representación procesal de María Esther se alza en apelación recurriendo la resolución dictada con base en la existencia de indicios de delito de falsedad alegando la existencia de suf‌icientes indicios para considerar el engaño precedente y concurrente entendiendo que de las diligencias practicadas se desprende que los querellados han cometido un presunto delito de falseamiento en documento administrativo del art. 290 CP y prevaricación administrativa del art. 404 CP (Escrito de fecha 19 de julio de 2021 a los folios 2 a 21 del tomo 5 de autos).

La representación procesal de Adelina se adhirió al recurso de apelación planteado por María Esther (folio 32 del tomo 5).

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso de apelación interesando la conf‌irmación del auto recurrido (folio 25 del tomo 5)

El Abogado de la Generalitat Valenciana, asimismo, interesó la desestimación del recurso de apelación contra el Auto de sobreseimiento provisional (folios 26 a 31 del tomo 5).

SEGUNDO

Se acusa a los funcionarios de la Generalitat Valenciana por los delitos de falsedad documental del art. 390 CP; prevaricación administrativa omisiva del art. 404 CP y actuación dolosa omisiva del art. 223 CP.

Los delitos de falsedad documental son de mera actividad que se perfeccionan independientemente de su resultado, protegen la fe pública y la seguridad en el tráf‌ico jurídico así como la conf‌ianza de los ciudadanos e instituciones en los documentos como medios de prueba; y, se cumple el tipo objetivo cuando el autor altera, simula, modif‌ica o falsif‌ica un documento o parte del mismo, considerándose falsedad documental tanto la creación de un documento nuevo a partir del falso como la adulteración de uno de los elementos del propio documento, requiriéndose dolo falsario, esto es, cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo. Y, el art. 26 CP nos dice qué es un documento a efectos penales: >, debiéndose entender incluidos los documentos públicos, of‌iciales, mercantiles y los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación>>.

Por su parte, el art. 390 CP establece: >.

De esta manera, la falsif‌icación documental se cometerá por los funcionarios y autoridades públicas cuando alteren un documento en alguno de sus elementos o requisitos esenciales; simulen un documento completo o parte del mismo, siempre que induzcan a error sobre su autenticidad y supongan la intervención en un acto de personas que no estaban o cuando se atribuyan declaraciones o manifestaciones falsas a aquellos que sí han intervenido.

Y, el art. 404 CP respecto al delito de prevaricación administrativa indica que: >. Por ello, la prevaricación administrativa comportará la conducta de la autoridad o funcionario público que dicte una resolución arbitraria en un asunto administrativo, a sabiendas de su injusticia. Por ello, es un delito especial propio que solo pueden cometer quienes tengan la condición de autoridad o funcionario público y que, además, tengan capacidad para dictar la resolución presuntamente ilícita de manera tal que, los elementos esenciales del delito de prevaricación administrativa por los que se sigue el presente procedimiento requerirán: a) Que quien dicte la resolución tenga el carácter de funcionario público; b) Que la resolución dictada sea arbitraria; c) Que se dicte en un asunto administrativo en el que se realice una declaración de voluntad de contenido decisorio y, d) Que se dicte a sabiendas de su injusticia, esto es, que esté dictada apartándose de toda legalidad y justif‌icación aceptable o razonable en la interpretación de la norma aplicable, actividad dolosa en la que el funcionario actúa deliberada y con plena conciencia de la ilegalidad del acto que realiza ( STS de 9 de julio de 1999).

A este respecto pues, se ha de partir de las siguientes premisas para este caso: Que los funcionarios públicos deben preservar el correcto ejercicio de la función pública en el cumplimiento de la legalidad ordinaria y constitucional ( STS de 15 de julio de 2019) para que no se caiga en una interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (ex art. 9.3 CE) sirviendo con objetividad los intereses generales ( art. 103 y 106 CE) ( STS de 28 de abril de 2005). Y, por ello, en el orden jurisdiccional penal no se podrá, en ningún caso, suplantar o interferir la actuación de la Administración pública en su control de la legalidad, sino sancionar aquellas actuaciones que además de ser ilegales sean injustas, arbitrarias y se encuentran tipif‌icadas en el Código Penal ( STS de 30 de mayo de 2019). Por ello, para que sea punible el acto no se debe realizar una mera ilegalidad, que debe resolverse por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo ( STS de 15 de julio de 2019); no es suf‌iciente para la existencia de una prevaricación que haya una interpretación errónea, equivocada o discutible de la norma administrativa aplicable ( STS de 26 de mayo de 2020), exigiendo la STS de 15 de julio de 2019 que la resolución dictada contenga un resultado materialmente injusto; y sea dictada con la f‌inalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar contra Derecho.

Y, en cuanto a la posible comisión por omisión si bien hay una jurisprudencia que exige una actitud positiva habida cuenta que la norma preceptúa que se debe dictar una resolución, otra lo permite para supuestos en los que la autoridad o funcionario sea el garante del cumplimiento de una resolución y no lo haga, a sabiendas de su injusticia ( STS de 2 de julio de 1997).

TERCERO

Como ya hemos indicado en múltiples resoluciones el derecho a la tutela judicial efectiva, y por tanto, al proceso, no es incompatible con una resolución motivada del órgano judicial que le ponga término en fase instructora, conforme a las previsiones de la Ley ( STC de 14 de febrero y de 16 de noviembre de 1989). Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional >.

Así pues, el archivo de las actuaciones, como aquí se ha declarado solo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación de las causas que han llevado a tal inadmisión ( ATC de 11 de septiembre de 1995 y STC 148/87, y 23/88 entre otras resoluciones).

Por otra parte, no toda posible actuación de la Administración Pública tiene un contenido penal. Como ya hemos dicho en diversas resoluciones y así también se indica por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castelló de la Plana, como explica el ATS de fecha 19 de marzo de 2014 para que se de el delito de prevaricación administrativa no es suf‌iciente la mera ilegalidad, la mera contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención de control de los tribunales del orden contencioso-administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal, que perdería su carácter de última ratio .

El principio de intervención mínima implica que la sanción penal sólo deberá utilizarse para resolver conf‌lictos cuando sea ello imprescindible y totalmente necesario. Uno de los supuestos de máxima expresión aparece cuando se trata de conductas, como las realizadas en el ámbito administrativo, para las que el ordenamiento ya tiene prevista una adecuada reacción...

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