STSJ Andalucía 876/2023, 23 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución876/2023
Fecha23 Marzo 2023

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga. N.I.G.: 2906745320190005137. Procedimiento: Recurso de Apelación 1695/2022.De: AYUNTAMIENTO DE MALAGA y COLEGIO OFICIAL DE INGENIERO INDUSTRIALES DE ANDAL Procurador/a: JOSE DOMINGO CORPAS Letrado/a: S.J.AYUNT. MALAGA Contra: COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ANDALUCIA ORIENTAL, COLEGIO PERITOS E INGENIEROS TECNICOS DE MALAGA y AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA Procurador/a: JOSE DOMINGO CORPAS y CAROLINA PARRA RUIZ Letrado/a: S.J.AYUNT. MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 876/2023

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS Dª. TERESA GOMEZ PASTOR D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA Sección Funcional 1ª

En la ciudad de Málaga, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 1695/22, interpuesto en nombre de COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ANDALUCIA ORIENTAL representada por el Procurador de los Tribunales D. José Domingo Corpas, contra la sentencia 181/22, de 29 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Málaga en el seno del procedimiento abreviado 714/19; al que se adhiere el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALAGA representado por el Sr. Letrado Consistorial, habiendo comparecido como apelado además del AYUNTAMIENTO DE MALAGA, el COLEGIO DE PERITOS E INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES DE MALAGA, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Carolina Parra Ruiz, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos García de la Rosa, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ANDALUCIA ORIENTAL representado por el Procurador de los Tribunales D. José Domingo Corpas, interpuso recurso contencioso-administrativo contra a resolución del Ayuntamiento de Málaga de fecha 17 de mayo de 2019 que acuerda la exclusión de cinco ingenieros industriales de la posibilidad de tomar parte en el proceso selectivo convocado para la provisión de 12 plazas de técnico medio ingeniero técnico industrial.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4 de Málaga dictó, en este recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº PA 714/19, sentencia de fecha 29 de abril de 2022 por la que desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Contra dicha sentencia por la parte demandante se interpuso Recurso de Apelación, en el que se exponen los correspondientes motivos y que fue admitido a trámite, y del que se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose a la estimación del recurso la representación de las codemandadas, se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ANDALUCIA ORIENTAL frente a la resolución del Ayuntamiento de Málaga de fecha 17 de mayo de 2019 (BOP de Málaga de 18 de junio de 2019) que acuerda la exclusión de cinco ingenieros industriales de la posibilidad de tomar parte en el proceso selectivo convocado para la provisión de 12 plazas de técnico medio ingeniero técnico industrial.

La Sentencia apelada después de desechar las causas de inadmisibilidad del recurso planteadas por el Ayuntamiento de Málaga en relación a la falta de legitimación activa de la corporación recurrente, y a la inexistencia de actividad administrativa impugnable por dirigirse indebidamente la impugnación contra las bases f‌irmes de la convocatoria, entra al fondo para resolver la corrección de la resolución recurrida que excluye a los ingenieros industriales porque no cuentan con el título académico requerido para tomar parte del proceso al venir este def‌inido en la Orden CIN/351/2009 en términos excluyentes a favor de los titulados en grado de ingeniería industrial o equivalente, lo que implica la atribución monopolística de las funciones profesionales de los ingenieros técnicos a favor de estos titulados al tratarse de una profesión regulada.

Frente a esta sentencia se alza la recurrente y plantea el presente recurso de apelación impugnando los fundamentos de la sentencia en la consideración de que el título de ingeniero industrial acredita los conocimientos propios de la titulación requerida al ingeniero técnico industrial tal y como se deduce de la comparación entre las órdenes CIN 311/2009 y 351/2009.

El Ayuntamiento de Málaga formula adhesión a la apelación e impugna la sentencia de instancia en sus pronunciamientos desestimatorios de los motivos de inadmisibilidad del recurso, insiste en la falta de legitimación de la corporación recurrente que no interviene en defensa de intereses corporativos o profesionales, sino que impugna un acto singular afectante a personas concretas. Además vuelve a sostener la inadmisibilidad del recurso por venir dirigido contra una de las bases del proceso selectivo que no fue recurrida temporáneamente por lo que adquirió f‌irmeza, no resultando admisible su impugnación indirecta al tratarse de un acto singular, respecto del cual la jurisprudencia ha admitido de forma restringida dicha impugnación mediata solo en los casos en los que resulten comprometidos principios o derechos constitucionalmente reconocidos, que no es el caso. En cuanto al fondo se remite a los razonamientos de la sentencia apelada y a la consideración restrictiva de la delimitación de la titulación requerida para participar en el proceso selectivo para la cobertura de plazas de ingenieros técnico industrial al tratarse de dos profesiones reguladas diferentes.

La codemandada, COLEGIO DE PERITOS E INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES DE MALAGA, se opone al recurso de apelación planteado y def‌iende la corrección de la sentencia criticada en base sus propios fundamentos en los que insiste al sostener que no existe equivalencia entre las titulaciones, que el único título habilitante para el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico industrial es el regulado en la orden CIN 351/2009, con exclusión por tanto de la titulación propia de los profesionales de la ingeniería superior.

SEGUNDO

En relación con la adhesión al recurso de apelación formulada por el Ayuntamiento de Málaga, que insiste en plantear la inadmisibilidad del recurso por razón de la falta de legitimación activa de la corporación recurrente, ya hemos dicho para supuestos análogos como en nuestra sentencia de fecha 14 de abril de 2016 (rec. 2325/14):

En un caso similar al que enfrentamos en el que se discutía la legitimación del Colegio de Arquitectos de Madrid para impugnar un proceso de concurrencia competitiva para la adjudicación de un contrato público, la STC 38/2010, de 19 de julio recuerda la doctrina general del Tribunal Constitucional sobre esta materia, la cual puede ser resumida en los siguientes puntos: i) el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes; ii) no obstante, al ser un derecho prestacional de conf‌iguración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando la concurrencia de una causa legal que, a su vez, sea respetuosa con el contenido esencial del derecho fundamental;

iii) pero, dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen las decisiones que deniegan el acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa, más allá de la verif‌icación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manif‌iestamente irrazonables o fruto de un error patente; iv) dicho

control se efectúa entonces a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión, sino como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o que resulten desproporcionadas al valorar los f‌ines que se pretenden preservar y los intereses que sacrif‌ican; v) por eso el art. 24.1 CE, al reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de tal legitimación activa; vi) en concreto, en relación con el orden contencioso-administrativo, el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (benef‌icio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo...

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