SAP Valencia 137/2023, 24 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Marzo 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil) |
Número de resolución | 137/2023 |
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2022-0373
SENTENCIA Nº 137
Ilmos. Sres.: Presidente
-
JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de marzo del año dos mil veintitrés.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2022 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 154-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Paterna, entre partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE, la ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO BARBERO GIMÉNEZ, asistido del Letrado D. PABLO LEDESMA LÓPEZ; como APELADA-DEMANDADA, DOÑA Gracia
representada por el Procurador de los Tribunales D. SERGIO LLOPIS AZNAR, asistido del Letrado D. PABLO SÁNCHEZ CATALÁ; y, también como APELADA- DEMANDADA, los IGNORADOS HEREDEROS DE Jorge,
no personados ante este Tribunal.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
Fallo
:
La Sentencia de fecha 16 de febrero de 2022 contiene el siguiente
"DESESTIMO la demanda de juicio ordinario presentada por el Procurador Sr. Barbero Giménez, en nombre y representación de BANKIA, SA, contra doña Gracia, representada por el Procurador Sr Llopis Aznar y los IGNORADOS HEREDERO-S DE DON Jorge, en situación procesal de rebeldía, ABSOLVIENDO al demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con condena en costas a la parte actora".
Notificada la Sentencia, la ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, la incorrecta valoración de la prueba. La acción ejercitada, es cierto que fue fundada en el artículo 1129 CC, pero más cierto es que también ejercitamos dicho precepto en relación con los artículos 1124 y 1127 CC. También en la audiencia previa celebrada en fecha 30 de noviembre de 2021, como hechos controvertidos. entendemos que, conforme el artículo 399 LEC, esta parte identificó en su demanda y de forma clara, concisa y precisa, tanto en la exposición fáctica como en la fundamentación jurídica y en el petitum, la
acción ejercitada por la que se pide auxilio judicialmente, a lo que nos ratificamos en el acto de la audiencia previa, sin haber sido impugnado por la parte demandada.
En segundo lugar, sobre el incumplimiento grave e insolvencia de los prestatarios.
El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.
Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 22 de marzo de 2023 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
Se han observado las prescripciones legales.
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada que se opongan a los contenidos en esta.
La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA, es que se resuelva revocar la sentencia de instancia, con estimación integra de la demanda.
El juzgador de instancia consideró:
"PRIMERO.- A través del presente procedimiento se ejercita por la parte actora acción solicitando la declaración del vencimiento anticipado de la obligación de devolución del préstamo que se les concedió a doña Gracia y a su esposo, hoy fallecido, don Jorge y ello en escritura otorgada en fecha 10-2-1999, modificada posteriormente en fecha 26-11-2004 y todo en base a lo dispuesto en el artículo 1129 CC y con la consecuencia de la pérdida del plazo concedido en su día y con el derecho de la actora de reclamar de forma anticipada el total capital que reste por devolver.
Frente a ello, se alza la demandada comparecida, alegando que la acción ejercitada por la actora lo es al amparo del artículo 1129.1 CC, que exige la previa declaración de insolvencia del demandado y no al amparo del artículo 1124 CC o mediante el ejercicio de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el préstamo hipotecario; y a todo ello añade la ausencia de acreditación de la referida insolvencia y con ello la improcedencia de estimación de la demanda.
Partiendo de que la única prueba practicada ha sido la documental, ha quedado acreditado, conforme al artículo 217 LEC, sin que medie controversia al respecto que en fecha 10- 2-1999 la entidad Caja de Madrid y el matrimonio formado por doña Jorge y doña Gracia formalizaron contrato de préstamo hipotecario por importe de catorce millones de pesetas, esto es, 84.141,69 euros, constituyendo hipoteca sobre la finca registral NUM000 de Paterna, habiendo procedió en fecha 26-11-2004 a otorgar nueva escritura de ampliación y modificación del préstamo hipotecario, ascendiendo el total a 140.627,33 euros.
Ante este orden de hechos, la parte actora, sucesora de la entidad Caja de Madrid, presento en fecha 10-3-2017 demanda ejercitando acción declarativa de vencimiento anticipado de la obligación con sustento en el artículo 1129 del CC. Es decir, la parte actora solicita el cumplimiento de la obligación por la parte demandada, previa declaración de la pérdida del beneficio del plazo al amparo del artículo 1129 CC por la insolvencia de los demandados, concretando que únicamente se ha amortizado un 40% del préstamo concedido, aportando como documentos 5 y 6 sendos requerimientos de pago. Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 6-10- 21, "En cuanto al incumplimiento grave y esencial de los prestatarios como requisito de la acción prevista en el artículo 1.124 del Código Civil, cabe señalar que, como ha reiterado esta Sala, el contrato es fuente de obligaciones a tenor del artículo 1.089 del Código Civil, siendo la resolución, la extinción sobrevenida del vínculo contractual que se origina no sólo en las relaciones sinalagmáticas, sino que cabe predicarla también respecto de cualquier tipo de nexo negocial, como consecuencia del incumplimiento grave de una obligación que revista carácter principal, como es, por ejemplo, el pago en el préstamo y que venga exigido por la Ley o por los principios generales del derecho. De modo que la producción del supuesto fáctico resolutorio como es un impago reiterado y persistente ha de generar en favor del perjudicado la posibilidad de ejercitar dicha facultad. Las exigencias impuestas por la jurisprudencia ( SSTS de 29 de febrero de 1988, 25 de octubre de 1988, 5 de junio de 1989, 1 de diciembre de 1989, 30 de octubre de 1996 y 26 de noviembre de 2001, entre otras), son las siguientes:
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Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas.
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Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido. En relación al incumplimiento, la jurisprudencia ( SSTS de 21 de
julio de 1990, 11 de marzo de 1991, 18 de diciembre de 1991, 31 de marzo de 1992, 14 de mayo de 1992, 21 de septiembre de 1993,
19 de octubre de 1993, 10 de octubre de 1994, 29 de diciembre de 1995, 30 de abril de 1996, 5 de mayo de 1997, 11 de marzo y 22 de octubre de 2002, entre otras muchas), viene declarando que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor o deliberadamente rebelde, sino que es suficiente con que se frustre el fin del contrato para la contraparte en los términos en que se pactó y ello es plenamente aplicable al presente, dada la esencialidad que la obligación de pago tiene para el prestatario. En cualquier caso, hoy contamos con un referente orientativo sumamente útil para calibrar la gravedad del incumplimiento y la procedencia del vencimiento anticipado cual es el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y la reciente STS de 11 de septiembre de 2019 que se remite a dicha norma (aunque en relación a un procedimiento de ejecución hipotecaria), al que posteriormente se hará referencia. C.-) Admisibilidad de la reclamación del crédito hipotecario en juicio ordinario.- Por otro lado, son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala que han declarado la pérdida del plazo en supuestos como el que nos ocupa por incumplimiento reiterado del pago de las cuotas del préstamo hipotecario, en aplicación de lo establecido en el art. 1129.1º CC pudiendo citarse entre las más recientes las sentencias nº 108/2020 de 20 de febrero, nº 78/2020 de 10 de febrero, nº 63/2020 de 4 de febrero, nº 45/2020 de 29 de enero y nº 18/2020 de 15 de enero..................D.-)
De la insolvencia del deudor.- En lo relativo al requisito de la insolvencia del deudor previsto en el apartado 1º del art. 1129 CC esta Sala se ha pronunciado recientemente en las sentencias antes citadas así como en la nº 420/2019 de 11 de septiembre, y al respecto cabe puntualizar lo siguiente:
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El principio que establece el citado precepto es que el deudor que con su conducta ha venido a frustrar la propia finalidad del contrato dejando sin efecto su propio sentido económico y patrimonial, no es justo que conserve su derecho a utilizar el plazo cuando pone en riesgo la legítima pretensión del acreedor, obligándole a acudir presumiblemente al ejercicio de acciones judiciales sucesivas ante incumplimientos de la misma naturaleza del deudor de cada uno de los vencimientos aplazados cando se ha frustrado la finalidad del contrato dejándolo sin sentido económico o...
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