AAP Burgos 295/2023, 22 de Marzo de 2023

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIECLI:ES:APBU:2023:553A
Número de Recurso165/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución295/2023
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

AUTO: 00295/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 165/23.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 212/21.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MIRANDA DE EBRO (BURGOS).

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NÚM. 295/2023

En Burgos, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el letrado d. Alfonso se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de enero de 2023 que acuerda el sobreseimiento provisional de la causa, realizando las alegaciones que estimó oportunas como fundamento de su pretensión, resolución dictada en las diligencias previas 212/21 del Juzgado de Instrucción de Miranda de Ebro nº 1.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

II .- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia interpuestas por Alfonso con base en los hechos que en síntesis se exponen a continuación:

.- Que en procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 55/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro se dictó con fecha 2 de febrero de 2006, auto nº 38/06 mediante el que se despachó ejecución a instancia del denunciante frente a Ambrosio por importe de 21.035,42 euros de principal y 6.310,63 euros para intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación.

En el citado procedimiento ET55/2006 se dictó con fecha 25 de noviembre de 2011, Decreto por el que se acordó entre otras medidas el embargo de "saldos, cuentas, libretas, depósitos, bonos, valores y fondos de cualquier clase de los que sea titular el ejecutado en La Caixa.

Que por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de mayo de 2019 se dio traslado al denunciante del escrito presentado por CAIXABANK con la documentación justif‌icativa de la pignoración a su favor de la cuenta nº NUM000, consistente en un depósito a plazo por la suma de 80.000 euros titularidad del ejecutado Ambrosio a favor de la Caixa.

Mediante Decreto de fecha 22 de enero de 2020 se acordó a instancias del ejecutante el embargo de la cuenta de ahorro plazo NUM001 titularidad del ejecutado Ambrosio ordenándose a la entidad CAIXABANK el ingreso en la cuenta del juzgado de la cantidad de 20.789,23 euros en concepto de principal y de 6.310,63 euros en concepto de intereses y costas de ejecución sin perjuicio de ulterior liquidación.

La entidad la Caixa presentó escrito alegando para incumplir el mandato judicial que la citada cuenta "acredita un saldo inembargable por importe de 80.000 euros, los cuales se encuentran pignorados a favor de la entidad".

Con fecha 22 de febrero de 2021 se remitió escrito por la Caixa en el que se informa "que la garantía fue ejecutada no existiendo sobrante para atender su orden de embargo"

Por el denunciante se calif‌ican los hechos como constitutivos de un de frustración de la ejecución de los artículos 257, 258 y 258 bis del Código Penal.

Por el Juzgado de Instrucción una vez se practicaron las diligencias que se estimaron necesarias para la comprobación de los hechos, se dictó auto acordando el sobreseimiento provisional de la causa, al entender que la póliza de contragarantía de aval por la que la entidad bancaria CAIXABANK S.A pignoraba la cuantía de 80.000 euros es del año 2010, por lo tanto anterior al Decreto de 25 de noviembre de 2011 que acordó el embargo por dicho Juzgado de los saldos, cuentas, libretas, depósitos, bonos, valores y fondos de cualquier clase.

SEGUNDO

Dispone el art. 779.1.1ª de la L.E.Cr., (citado por el recurrente), que " 1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:

  1. Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suf‌icientemente justif‌icada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notif‌icando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo."

En relación con el cual, el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 23 de Noviembre 2.005, Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón indica " tras la reforma de la Ley 38/2002 de 24.10, que entró en vigor el 28.4.2003, la redacción del art. 779.1.1 ª es más precisa que la contenida en el precedente art. 789 derogado. Así, entre otros extremos, el apartado primero del núm. 1º ("si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suf‌icientemente justif‌icada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda... Si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiera autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo"), establece claramente la aplicación del sobreseimiento libre cuando el hecho no es constitutivo de infracción penal y del sobreseimiento provisional en los casos en que no aparezca suf‌icientemente justif‌icado su perpetración. Cuando no es conocido el autor de un hecho constitutivo de delito debe acordarse el archivo provisional . Con ello, se resuelve la anterior confusión sobre la posible equivalencia entre el sobreseimiento libre y el archivo, ya que ahora éste es una consecuencia del precedente sobreseimiento y no tiene autonomía propia."

Así como teniendo en cuenta, igualmente, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declara que el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985, 148/1987, 33/1989, 191/1992, 37/1993, 217/1994 y 111/1995), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suf‌icientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el...

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