AAP Barcelona 260/2023, 6 de Marzo de 2023

PonenteLAURA RUIZ CHACON
ECLIECLI:ES:APB:2023:6270A
Número de Recurso55/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución260/2023
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Rollo de apelación nº 55/2021

Diligencias Previas 473/2018

Juzgado de Instrucción nº 1 Martorell

A U T O 260/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dº DANIEL ALMERIA TRENCO

Dª LAURA RUIZ CHACÓN

Dº DIEGO BARRIO GIMÉNEZ

En Barcelona, a 6 de marzo de 2023

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En el procedimiento señalado se dictó auto en fecha 3 de noviembre de 2020 acordando el archivo de las actuaciones de conformidad con los artículos 779.1.1 y 641.1 de la LEcrim.

Contra el mencionado auto se interpuso recurso de reforma por el Procurador Dº Jordi Ribé Rubí, en representación de la acusación particular, ARGIMODE SL.

Por Auto de 14 de diciembre de 2020 se desestimó el recurso de reforma.

La representación de la acusación particular presentó recurso de Apelación frente al anterior Auto. Tramitada la apelación, el Ministerio Fiscal y la defensa de los investigados presentaron escritos oponiéndose al recurso interpuesto solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Seguidamente se remitió el testimonio de los particulares señalados por las partes que se recibió en esta Sección Novena formándose y registrándose el presente Rollo de Apelación.

SEGUNDO

Ha sido designado ponente la Magistrada Dª Laura Ruiz Chacón, quien expresa el parecer unánime del tribunal, tras la deliberación y votación de este asunto, en la sesión que se celebró el día de la fecha.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente al Auto que desestima el recurso de reforma y conf‌irma el sobreseimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 779.1.1 y 641.1 de la LECRim, al considerar que no ha quedado suf‌icientemente acreditada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la

causa. En síntesis, se expone que en relación al delito de falsedad documental por la emisión de dos pagarés objeto del procedimiento Ordinario civil 641/2011, el procedimiento penal fue archivado por el Juzgado de instrucción nº 4 de Martorell por lo que no es posible entrar a valorar esta cuestión de nuevo; en cuanto al delito de deslealtad profesional atribuido al Sr. Victorino, no existen indicios de delito frente al mismo ni de la supuesta connivencia de éste con el Sr. Virgilio para perjudicar a la mercantil querellante.

La parte recurrente fundamenta su recurso de Apelación en su disconformidad con los argumentos expuestos por el instructor pues considera que sí existen indicios de delito, todo ello en base, en síntesis, a los siguientes argumentos: 1) que no se está denunciando un delito de falsedad documental sino de estafa procesal, ya que en el Procedimiento Ordinario Civil, instado por el Sr. Virgilio, se cobró una cantidad inexistente conseguida a través de fraude procesal con la intervención de ambos querellados, por lo que hay indicios de estafa procesal y deslealtad profesional; 2) de conformidad con el Auto de la Audiencia Provincial de la sección 9ª, había indicios de delito y tras la instrucción practicada estos siguen existiendo; aunque las versiones son contradictorias debe abrirse juicio oral para valorar los hechos; 3) con la querella se aportó acta de manifestaciones efectuada por el Sr. Victorino en el que reconoce que en el procedimiento penal seguido por la presunta falsedad de los pagarés no actuó bien y por tanto perjudicó los intereses de ARGIMODE; en concreto facilitó documentación del asunto al abogado del Sr. Virgilio ; no instó la práctica de pericial; 4) f‌inalmente, ref‌iere que el procedimiento no puede archivarse ya que no se han obtenido los penales de los querellados tal y como se acordó como diligencia de instrucción. En base a todo lo expuesto solicitó la revocación de la resolución de sobreseimiento y la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento Abreviado.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida por considerarle conforme a derecho. Las defensas de ambos investigados también se oponen al recurso en base a los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

SEGUNDO

Entrando en el fondo, examinado el testimonio remitido, procede destacar los siguientes aspectos relevantes de la tramitación de la causa:

1) El procedimiento se inició por querella de particular, en concreto de ARGIMODE SL frente a Dº Virgilio y Dº Victorino, por un delito de estafa procesal del artículo 250.7 del CP y deslealtad profesional del artículo 467.2 del CP. En síntesis, se expone en la querella que el Sr. Virgilio interpuso demanda de juicio ordinario contra la querellante reclamando una cantidad derivada de la emisión de dos pagarés, dando lugar al PO 641/2011 del juzgado de 1ª instancia nº 4 de Martorell, en el que se dictó Sentencia estimando la demanda, condenando a ARGIMODE a pagar la cantidad reclamada, sentencia que fue conf‌irmada por la Audiencia Provincial de Barcelona. En ese procedimiento hubo una serie de irregularidades ya que el abogado de ARGIMODE, el Sr. Victorino, no aportó una pericial contable para acreditar la falsedad de los pagarés; esta fue aportada en el procedimiento posterior de ejecución cuando ya era extemporánea. En el mencionado procedimiento de ejecución de Sentencia se homologó un acuerdo entre las partes para proceder al pago fraccionado de la deuda. Según la parte querellante hubo una connivencia entre el Sr. Virgilio y el Sr. Victorino para obtener una resolución judicial basada en un fraude. Por otro lado, hubo un procedimiento penal, que se inició en Barcelona y posteriormente fue inhibido e instruido en el Juzgado de instrucción nº 4 de Martorell, en el que se investigaba la falsedad de los pagarés por parte del Sr. Virgilio ; en este procedimiento penal no se instó la pericial para acreditar la falsedad del documento, por lo que el procedimiento fue f‌inalmente archivado; el Sr. Victorino no impulsó el procedimiento ni recurrió el archivo. En conclusión, se le atribuye al Sr. Victorino un delito de deslealtad profesional por impedir la pericial caligráf‌ica en el procedimiento penal, y por no aportar la pericial económica en el procedimiento ordinario civil, todo ello en connivencia con el Sr. Virgilio y para perjudicar a ARGIMODE. De hecho, en acta de manifestación de fecha 10 de mayo de 2018 reconoce que no actuó bien y que perjudicó a ARGIMODE.

2) Recibida la querella el juzgado la inadmitió a trámite. Tras ser recurrida la inadmisión en reforma y posteriormente en apelación, esta sección 9ª, por Auto de fecha 17 de febrero de 2020, estimó el recurso y revocó el auto de inadmisión, ordenando su admisión a trámite para el esclarecimiento de los hechos denunciados. En síntesis, la Sala considera precipitado el archivo del procedimiento en la medida que genera indefensión a la parte querellante, debiendo practicar las diligencias de instrucción solicitadas y luego poder decidir con libertad de criterio si se sobresee el procedimiento o debe continuar el mismo.

3) En base a la resolución de la Audiencia el juzgado dictó en fecha 25 de febrero de 2020 Auto admitiendo a trámite la querella y acordando la práctica de las diligencias de instrucción solicitadas. En concreto las diligencias practicadas fueron la ratif‌icación de la querella, declaración de los querellados y penales, exhorto al juzgado de 1ª instancia 4 de Martorell para que certif‌ique si en el PO 641/2011 y en el procedimiento de ejecución de título judicial 67/2013 la defensa de ARGIMODE correspondió al letrado Sr. Victorino .

4) Tras la práctica de las diligencias de instrucción solicitadas por la parte querellante, se acordó el sobreseimiento del procedimiento por falta de indicios de delito.

TERCERO

En relación a la naturaleza jurídica y función procesal del auto recurrido, el art.779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que si el juzgado, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, "estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suf‌icientemente justif‌icada su perpetración acordará el sobreseimiento que corresponda si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito no hubiere autor conocido acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo".

En su regla 4º, por el contrario, señala que " el Juez adoptará mediante auto la decisión de seguir el procedimiento abreviado si está suf‌icientemente justif‌icada la perpetración de uno o varios delitos que no sean leves ni justif‌iquen la incoación de un sumario. Esta decisión contendrá la determinación del hecho punible y la identif‌icación de la persona a la que se le imputa, no pudiendo adoptarse si previamente no se ha tomado declaración sobre tales hechos a la persona investigada conforme a lo dispuesto en el art.775 LECRIM ".

Esta última resolución, denominada de acomodación o transformación a Procedimiento Abreviado, cierra la fase preparatoria de investigación judicial y abre a continuación la denominada fase intermedia del proceso penal. Se basa en dos presupuestos procesales ( SSTS 836/2008 de 11 de diciembre y 371/2016 de 3 de mayo):

  1. - Que se considere razonablemente agotada la fase previa de instrucción o investigación judicial por haberse practicado las diligencias pertinentes.

  2. - Y que el Instructor estime que los hechos son susceptibles de ser calif‌icados como constitutivos de alguno de los delitos a que se ref‌iere el art.757 LECRIM.

    Dicha decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, en un juicio provisional y aproximativo de tipicidad e inculpación, de manera que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, sin abarcar hechos diversos, entendiendo por tal el que tiene por sí relevancia para integrar un...

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