AAP Barcelona 345/2023, 27 de Marzo de 2023
Ponente | MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ |
ECLI | ECLI:ES:APB:2023:6760A |
Número de Recurso | 201/2023 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Auto |
Número de Resolución | 345/2023 |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo de apelación 201/2023
Procedimiento: Diligencias Previas 778/2022
Juzgado Instrucción 6 de Martorell
AUTO N.º345/2023
Ilmas. Señorías:
DOÑA CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ
D. DAVID FERRER VICASTILLO
DOÑA. MARÍA PILAR PÉREZ DE RUEDA
En la Ciudad de Barcelona, a 27 de marzo de 2023
Con fecha 15 de diciembre de 2022 se dictó por parte del Juzgado Instrucción 6 de Martorell en el ámbito de las Diligencias Previas 778/22, auto por el que dispuso la libertad provisional sin fianza de Inocencio con la obligación apud acta de comparecer ante el juzgado los días 1 y 15 de cada mes y cuantas veces sea llamado. Se acuerda la intervención del permiso de conducción que ha sido incautado por la fuerza actuante, requiriendo al investigado o encausado para que se abstenga de conducir vehículos de motor en tanto subsista la medida.
Contra la resolución anteriormente indicada se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación por la defensa de la investigada, desestimándose el primero por auto de fecha 12 de enero de 2023, admitiendo trámite el subsidiario formulado.
Admitido a trámite el recurso apelación se dio traslado del mismo al resto de partes personadas para que manifestaran lo que a su interés conviniera. Dicho trámite ha sido evacuado por el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación al recurso solicitando su desestimación y la confirmación del auto dictado.
Tras ello, y seguidos los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial quedando los autos listos para resolver, siendo ponente la Magistrada Doña. Carmen Sucías Rodríguez, que expresa la opinión unánime del Tribunal.
Combate la parte recurrente la decisión de la Magistrada de instrucción de imposición de comparecencias apud acta al entender que la resolución recurrida no menciona los razonamientos que habrían conducido a la adopción de la dicha decisión, considerando que podría darse cumplimiento a las exigencias del art. 530 de la LECrim señalando como días en los que el investigado deba comparecer aquellos en los que sea requerido o, subsidiariamente, obligándole a comparecer el primer día hábil de los meses pares o el primer día hábil de cada mes pero en ningún caso dos veces al mes por cuanto el investigado ha facilitado un domicilio a efectos de notificaciones así como un teléfono, tiene arraigo y contrato de trabajo indefinido como mozo de almacén de Mercadona, por lo que en el marco previsto en el precepto procesal penal invocado solicita la revocación del auto combatido en los términos que se han dejado explicitados.
Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación del auto combatido.
En el dicho auto, confirmado en reforma por auto de fecha 12 de enero de 2023 reseña la Magistrada de instrucción la posibilidad de disponer de oficio la medida de comparecencia apud acta, así como las razones que determinan su imposición por razón de los hechos a que se contrae el procedimiento, sin que justifique el investigado las razones por las que no puede cumplir las comparecencias apud acta impuestas por razón del auto combatido.
Como nos recuerda la STC 56 / 1997 de 17 de marzo el sistema diseñado por nuestra ley de enjuiciamiento criminal,en todo conforme a la Constitución española,consiste en autorizar que se tomen determinadas medidas cautelares o de control durante la instrucción de una causa criminal que en ocasiones, por su propia naturaleza, son continuadas, es decir que se mantiene que puede mantenerse durante toda la tramitación del sumario o de las correspondientes diligencias como puede serlo entre otras la libertad provisional con o sin fianza con obligación de comparecer en los días que el juzgado señale en la sede del mismo.
Ello nos conduce a la disciplina de las medidas acordadas.
En relación a la disciplina legal y jurisprudencial de la medida del deber de presentación ante el Juzgado, de la libertad provisional ( la libertad no es provisional, siendo lo provisional su limitación en relación a los fines del proceso penal) y de la obligación en este caso de imponer la constitución apud acta obligación de comparecencia en los días que se señalen la libertad provisional, se conceptúa como una medida cautelar personal, y como tal incide directamente en la esfera de los derechos fundamentales del imputado, en concreto, despliega sus efectos sobre el derecho fundamental previsto en artículo 19 de la Constitución, que consagra el derecho a la libre elección de residencia y circulación por el territorio nacional.
El ATC 650/1984 ya señaló que, "El deber de presentación ante el Juzgado es una medida cautelar que no vulnera ni la libertad personal ni la presunción de inocencia ( arts. 17 y 24.2 de la Constitución ), pues responde a la necesidad de que el imputado se encuentre a disposición de la autoridad judicial; y siendo esto así, resulta claro que tampoco vulneran los mencionados preceptos las resoluciones judiciales que exigen el cumplimiento de tal deber, o que se refieren a las consecuencias previstas en la Ley para el caso de incumplimiento, en orden a la fianza constituida en garantía de la observancia del deber de presentación."
Y ya desde el Auto del Tribunal Constitucional 650/1984 se dijo que, la presentación ante el Juzgado, por ser una medida cautelar legalmente prevista, aunque ciertamente significa una restricción del derecho a la libre elección de residencia, no constituye una vulneración al mismo, aquella resolución judicial que impone tal obligación dentro de los supuestos legales y en forma razonada en términos de Derecho
Con carácter general recuerda la STC 169/2001 respecto de la libertad provisional. :
"Así, este Tribunal ha declarado que la libertad provisional con o sin fianza, en cuanto medida cautelar de naturaleza personal, implica que "las restricciones a la libertad personal en que puedan traducirse las diversas medidas cautelares deben, ciertamente, ser contrastadas con el criterio general que deriva del derecho fundamental a la libertad ( art. 17.1 CE )" ( STC 56/1997, de 17 de marzo, FJ 9....lo que define el ámbito de
protección constitucional es el tratarse de una condición impuesta como garantía que integra la medida cautelar de carácter personal, que, además, sustituye a la prisión provisional. El propio carácter restrictivo de la libertad personal de la medida cautelar -la libertad provisional- y su carácter sustitutorio de la prisión provisional, es decir, la posibilidad de que mediante el incumplimiento de la condición se reinstaure la misma, son los rasgos".
Y como añadió la STC 85/1989 de 10 de mayo, "La libertad provisional es una medida cautelar intermedia entre la prisión provisional y la completa libertad, que trata de evitar la ausencia del imputado, que queda así a disposición de la autoridad judicial y a las resultas del proceso, obligándose a comparecer periódicamente. Dicha medida está expresamente prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y viene determinada por la falta de presupuestos necesarios para la prisión provisional, que puede acordarse con o sin fianza (art. 529 ), debiendo el inculpado prestar obligación apud acta de comparecer en los días que le fueren señalados por la resolución
correspondiente y, además, cuantas veces fuere llamado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa ( art. 530). Por ello, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, no puede deducirse, como hace el recurrente, que la libertad provisional sólo pueda adoptarse cuando concurran los requisitos para adoptar la prisión provisional, ya que en el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dicha medida cautelar es intermedia entre la prisión y la libertad, y tiene por ello sus propios presupuestos, que son los previstos en el art. 529, distintos de los de la prisión provisional.
Como este Tribunal ha declarado en la STC 66/1989, de 17 de abril, la inconstitucionalidad declarada en la STC 160/1986, de 16 de diciembre, respecto de la previsión de sanciones penales privativas de libertad en la Ley 40/1979 para los delitos monetarios, "no impide que los órganos judiciales puedan adoptar las medidas cautelares legalmente previstas en orden a asegurar la comparecencia a juicio de los procesados" (fundamento jurídico 5.º). "Aunque para la resolución del presente recurso no es preciso cuestionarse si es posible decretar la prisión provisional para los delitos castigados con penas no privativas de libertad, como ocurre en el caso que nos ocupa (entre otras razones, porque el recurrente se encuentra en la actualidad, como señala el Ministerio Fiscal, en libertad provisional sin fianza), cabe precisar que la interpretación que tanto el Juzgado Central de Instrucción como la Audiencia Nacional han hecho del art. 503 de la L.E.Crim ., en modo alguno puede considerarse infundada, teniendo en...
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