AAP Barcelona 316/2023, 20 de Marzo de 2023
Ponente | MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA |
ECLI | ECLI:ES:APB:2023:6749A |
Número de Recurso | 161/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Auto |
Número de Resolución | 316/2023 |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación. Otros recursos nº 161/2020
DP nº 646/14 PA nº 39/19
Juzgado de Instrucción nº 1 de Martorell
A U T O Nº 316/2023
Ilmas Señorias:
DON JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
DON DAVID FERRER VICASTILLO
DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
Barcelona, a veinte de marzo de dos mil veintitres.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción se dictó por parte de este auto el día 29 de mayo de 2.019 por el que acordaba la finalización de la presente investigación y la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado contra los investigados Luis Pedro, Gloria, Guadalupe, Isidora, Juan Miguel, Pedro Miguel, Ángel Daniel, Luis Angel, Pablo Jesús, Adriano
, Macarena, Mariana, Mariola, Marta y Arsenio, y por los presuntos delitos de estafa agravada, estafa en grado de tentativa y organización criminal.
Contra la anterior resolución instructora, la representación procesal de, entre otros investigados, Guadalupe Y Isidora interpuso recurso de reforma, interesando, con carácter principal, su nulidad por falta de motivación y, subsidiariamente, la revocación de la misma por inexistencia de indicios suficientes en su contra.
Igualmente, recurrió en reforma el Ministerio Fiscal interesando su revocación parcial, solicitando la inclusión en calidad de perjudicados de hasta dieciocho personas omitidas.
Por auto dictado el día 27 de noviembre de 2019 el Juzgado de Instrucción desestimó los anteriores recursos de reforma interpuestos por las investigadas.
Y estimó el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal, añadiendo, en calidad de perjudicados, a las quince personas relacionadas en la resolución y omitidas, así como a Socorro y Demetrio, previo el correspondiente ofrecimiento de acciones.
Contra la anterior resolución desestimatoria, la representación procesal de las investigadas, Guadalupe y Isidora, interpuso recurso de apelación, interesando, con carácter principal, la nulidad del auto
recurrido por falta de motivación, y subsidiariamente, su revocación por falta de indicios suficientes en su contra.
Además, solicitó la declaración de inadmisibilidad a trámite del recurso de reforma planteado por el Ministerio Fiscal por extemporáneo.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el anterior recurso de apelación, solicitado su desestimación y la confirmación del auto recurrido.
A continuación, se remitieron las actuaciones a la Sala, habiéndose designado en fecha 28 de febrero de 2023 Magistrado ponente a DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.
- Admisibilidad a trámite del recurso de reforma planteado por el Ministerio Fiscal.
-
- Estima, en resumen, la parte apelante, constituida por Guadalupe Y Isidora, que el recurso de reforma planteado por el Ministerio Fiscal contra el auto de 29 de mayo de 2019 que daba por finalizada la presente investigación y acordaba la continuación del procedimiento por su fase intermedia, y con el único objeto de añadir a 18 perjudicados en el mismo y que consideraba omitidos, no debió ser admitido a trámite por haber sido formulado fuera del plazo legal.
Considera que el auto recurrido fue notificado formalmente al Ministerio Fiscal el día 4 de junio de 2019, en ejecución de la previa Diligencia de Ordenación de fecha 26 de junio del mismo año, constando así por sello de entrada en dicho organismo con tal fecha, no siendo sino hasta el 31 de julio del mismo año que el Ministerio Fiscal formaliza su recurso de reforma, así como escrito de impugnación de los recursos de reforma planteados por los investigados.
La parte apelante considera que el 9 de julio le expiró al Ministerio Fiscal el plazo legal para la interposición de recursos, por lo que, a su juicio, el recurso le debió ser inadmitido a trámite, sin que pueda eximirse a dicha Acusación pública, por tal condición, de las obligaciones procesales impuestas a todas las partes procesales, sin distinción.
-
- La Sala debe estimar el recurso en este punto.
Destacábamos, así, por ejemplo, en nuestro reciente AAP Barcelona, secc.9ª, de 25.2.22, las siguientes consideraciones.
"Resolvemos un recurso de apelación en el que la defensa combate una resolución del Juzgado que admitió a trámite un recurso de reforma interpuesto por la Fiscalía en el que se discute su corrección por entender el apelante que el recurso de la Fiscalía se interpuso fuera de plazo y la Fiscalía y el Juzgado entienden que lo fue en plazo, siendo el motivo del debate resolver cual es el "dies a quo" a contar desde el cual el plazo de los recursos que interpone el Fiscal, si desde el momento en que se comunica la resolución a la Fiscalía, o desde el momento en que ello llega a conocimiento del concreto Fiscal que interpone el recurso.
Resulta, de acuerdo con los antecedentes expuestos, en esencia que, dictado un auto de sobreseimiento, se remitió a Fiscalía para su conocimiento.
Recibido en la Sala testimonio de particulares, no resultaba legible la copia del folio 123 vuelto que contenía el sello de entrada en Fiscalía y recabado el original por providencia de 9.11.2021 resulta que fue remitido el
12.11.2021.
Examinado el original del mismo por defectuosa impresión del sello en el que solo se alcanza a ver la leyenda en la parte superior "Fiscalía de Sant Feliu", una fecha parcialmente no impresa que apunta al 29.6.2018 sin que se vea ni sea legible ningún otro apartado del sello (registro de entrada, horas, firma, etc.)
En este caso por tanto se trata de un supuesto al que no afectan las especialidades en relación al momento en se tendrán por realizados actos de presentación de escritos y documentos y realización de actos de comunicación por medios telemáticos, pues no se llevó a cabo por estos medios (...).
Al fin la Fiscalía aduce que la fecha que debe computarse para el plazo de interposición del recurso de reforma no es la de entrada de actuaciones en Fiscalía sino aquella en que el concreto miembro de la fiscalía toma conocimiento de la resolución, en este caso afirma ser la misma fecha en que suscribe el escrito de recurso de reforma, escrito de reforma que por otra parte tendrá entrada en el juzgado al día siguiente
Como hemos expuesto al abordar anteriores recursos de queja, el acceso a los recursos legalmente establecidos es uno de los contenidos que protege el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art.24.1 CE). Su contenido concreto ha sido definido en numerosas resoluciones por el máximo intérprete de la Constitución, de cuyos pronunciamientos deriva que se trata de un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del art.117.3 CE, que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los Jueces y Tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio; 35/2011, de 28 de marzo ó 7/2015, de 22 de enero.
Efectivamente el derecho a obtener una resolución sobre el fondo, como es sabido, rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso, resultando ambos estadios exponentes de los contenidos típicos de la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad -por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art.24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( SSTC 38/1998, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril, y 108/2000, de 5 de mayo), en cambio, en la fase de recurso, el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador -salvo en materia penal, en particular cuando de lo que se trata es de la revisión de la sentencia condenatoria- el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso ( STC 37/1995, de 7 de febrero) (...).
Es este un tema recurrente no desconociendo esta Sala que es cuestión controvertida en esta Audiencia Provincial la de la eficacia y validez a efectos de notificación al Ministerio Fiscal del llamado "listado de asuntos remitidos a Fiscalía" y que viene siendo utilizado en la práctica por los Juzgados de Instrucción de números partidos judiciales (...).
Ahora bien todo lo expuesto con anterioridad deviene aplicable a supuestos de notificación y traslado regularmente llevado a cabo, sea mediante diligencia de notificación con todos los requisitos procesales de las leyes adjetivas para las mismas o, para las cédulas de notificación, o bien sea mediante la constancia de todos los elementos precisos en los llamados libros de conocimientos que contienen los "listado de asuntos remitidos a Fiscalía", o mediante acuse de recibo postal con todos sus requisitos, o mediante medios telemáticos o electrónicos cumpliendo con sus respectivo requisitos, incluso más allá de constatar que los arts.647 y 779.3 LECrim se refieren al...
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