SAP Cantabria 105/2023, 28 de Marzo de 2023

PonenteJUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA
ECLIECLI:ES:APS:2023:1259
Número de Recurso777/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución105/2023
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera )

Rollo de Sala número: 777/2022.

Juicio Rápido núm.: 227/2022.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE SANTANDER.

Dte./ Ac. Part.: DOÑA Guadalupe .

Recurrente: DON Marcelino .

Sentencia recurrida: 16 de agosto de 2022 .

Apelación.

SENTENCIA Nº 000105/2023

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

Dª MARÍA ALMUDENA GONGIL DÍEZ

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

En Santander, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE SANTANDER, seguido con el número anteriormente indicado, por delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal y delito de injurias leves del artículo 173.4 del Código Penal, con la intervención del Ministerio Fiscal, contra DON Marcelino, en calidad de acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Felicidad Buenaga Castañeda y asistido por el Letrado don Sergio José Pereda Torcida, cuyas demás circunstancias personales ya constan ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelante en esta alzada DON Marcelino, y parte apelada, DOÑA Guadalupe, representada por el Procurador de los Tribunal don David Morales Romero y, asistido por el Letrado don Alberto Bedia Fernández; y el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. Don José Ignacio Tejido Román.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. JUAN-JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 16 de agosto de 2022, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS: UNICO.- Ha quedado acreditado que el acusado, Marcelino, mayor de edad, sin antecedentes penales en las DU nº 457/2022 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Santander nº 1 por Auto f‌irme de fecha 7 de junio de 2022 se le prohibió acercase a menos de 300 metros y comunicarse por cualquier medio con quien fue su pareja Guadalupe, estando actualmente en vigor la misma, no obstante lo anterior, el día 19 de junio de 2022, sobre las 1430, el acusado se encontraba en la cafetería DIRECCION000, en la C/ DIRECCION001, situado a menos de 300 metros de la vivienda de la Sra. Guadalupe, que está situada en esa misma calle; el día 2 de julio de 2022, sobre 1740 horas, el acusado se cruzó con la Sra. Guadalupe, en C/ Faustino de la ciudad de Santander y le dijo "hija de la gran puta". [...]

FALLO

Que debo condenar y condeno a Marcelino como autor responsable de un delito de Quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del código penal a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena y al pagos de las costas.

Que debo condenar y condeno a Marcelino como autor responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173.4 del código penal a la pena de 12 días de localización permanente y al pagos de las costas".

SEGUNDO

Por DON Marcelino interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: No se aceptan los hechos de la Sentencia que se suprimen y se sustituyen por los siguientes:

"No ha quedado acreditado que el acusado DON Marcelino, mayor de edad, el día 19 de junio de 2022, sobre las 14,30 horas, se encontrara en la cafetería DIRECCION000, en la calle DIRECCION001, situada cercana a la vivienda de DOÑA Guadalupe, que está en esa misma calle.

Tampoco ha quedado acreditado que el día 2 de julio de 2022, sobre 17,40 horas, el acusado se cruzara con DOÑA Guadalupe, en la calle Faustino de la ciudad de Santander y le dijera "hija de la gran puta"".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia se alza en apelación el condenado DON Marcelino alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado una actividad probatoria con aptitud suf‌iciente para enervar dicha presunción de inocencia.

  2. ) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución ( falta de razonabilidad de las conclusiones de la juzgadora, no consta la distancia en la que se encontraban denunciante y acusado ).

El Ministerio Fiscal y la Acusación particular se opusieron e impugnaron el recurso formulado.

SEGUNDO

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA. La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada.

Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario ( prueba

existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita ( prueba lícita ) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar ( prueba suf‌iciente ). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

  1. ) una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

  2. ) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

  3. ) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,

  4. ) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justif‌iquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza...

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