AAP Barcelona 396/2023, 27 de Marzo de 2023

PonenteMARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
ECLIECLI:ES:APB:2023:6805A
Número de Recurso384/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución396/2023
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 384/22

D. Previas núm. 844/21

Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Barcelona

AUTO 396/2023

Ilmos. Sres/Sra.

D. Andrés Salcedo Velasco

D. José Luis Gómez Arbona

Dña. Carmen Sucías Rodríguez

En la ciudad de Barcelona a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 2022 se dictó por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Barcelona Auto por el que se declaraba la incompetencia de la Jurisdicción española para conocer del hecho denunciado en las diligencias previas arriba referenciadas.

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la anterior resolución se interpuso contra la misma en tiempo y forma por la representación procesal de la acusación particular, el correspondiente recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y tras los traslados preceptivos con oposición del Ministerio Fiscal y la defensa del investigado, se elevó a esta a ésta Sala el preceptivo testimonio de particulares para la resolución del recurso.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Sucías Rodríguez, que expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente, acusación particular, interesa la revocación del auto apelado y que se dicte otro declarando la competencia de la Jurisdicción española para conocer de los hechos por entender que el órgano competente para la instrucción y enjuiciamiento del delito de falsedad a que se contrae el procedimiento, atendiendo a la doctrina de la ubicuidad en relación al delito del que se trata, y de la posible comisión del mismo en la propia sede consular con independencia de su consumación al existir una imposibilidad material absoluta de que el documento se falsif‌icase en el consulado en primer término en base a los propios actos del

investigado que f‌ija la fecha en un momento en que no estaba allí ni podía estarlo. En este sentido, acompaña documento nº 1 al recurso en el que se constata, según se reseña, que el investigado habría precisado de cita previa para el trámite de autos, y no consta que el investigado tuviese cita en el consulado italiano para ese día, el 31 de mayo de 2021, siendo que el propio investigado nunca ha dicho que estuviese allí, ni existe indicio alguno que lo sostenga. Por lo que no existe ninguna clase de indicio de que se halla falsif‌icado la f‌irma en sede consular.

Ministerio Fiscal y defensa del investigado se oponen al recurso al sostener la competencia de la jurisdicción italiana para la instrucción y enjuiciamiento de los hechos.

SEGUNDO

A la vista del testimonio elevado, constatamos:

  1. Las diligencias previas 844/2021 se incoan por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, en fecha 13 de julio de 2021, en virtud de la denuncia por presunto delito de falsedad. Denuncia presentada por Julia frente a Jose Carlos, cuando aquella constató la presunta falsedad de su f‌irma en la autorización presentada por el investigado ante el Consulado de Italia en Barcelona para obtener la carta de identidad del hijo que tienen en común (documento 2, copia de la solicitud de carta de identidad con f‌irma falsif‌icada, de fecha 31 de mayo de 2021).

  2. Según informe pericial caligráf‌ico obrante al testimonio elevado aportado por la acusación particular, elaborado por el perito caligráf‌ico Sra. Lourdes, de fecha 7 de septiembre de 2021, la f‌irma la habría falsif‌icado el denunciado.

  3. En sede policial, según consta en el atestado confeccionado, por delito de falsedad en documento público, of‌icial o mercantil, el denunciado manifestó que reconocía haber f‌irmado el documento pero que llamó a la denunciante y le dijo que podía ir al consulado y f‌irmar, que le dio permiso para f‌irmar por ella, que se encontró en el consulado y entonces vio que necesitaba la f‌irma. Que el trámite no era obligatorio ya que fue una prueba piloto que hacían en tres grandes ciudades de Italia para igualar la carta de identidad a los documentos europeos. Manifestó asimismo que solicitó hora en el consulado para realizar el trámite, y que el día que presentaba toda la documentación se dio cuenta que volvía a necesitar la f‌irma de la denunciante, y que como ya no tenía tiempo material llamo a la denunciante para informarle del problema y pedirle si se podía acercar a f‌irmar, entonces ella le dio autorización para f‌irmar en su nombre. Que tiene el listado de llamadas en las que se puede comprobar que esta llamada fue efectuada el 10 de junio a las 13:07 horas.

  4. Por auto de fecha 28 de enero de 2022, se dispone citar al denunciado en calidad de investigado en sede judicial, así como a la denunciante a f‌in de que presten declaración. El investigado se ratif‌icó en su declaración en sede policial y la denunciante manifestó que es totalmente falso que el Sr. Jose Carlos la llamase para autorizar que f‌irmase y que el consulado no lo permite porque no se puede f‌irmar en nombre de otra persona.

  5. Según consta en el documento nº 2, la f‌irma lo es de fecha 31 de mayo de 2021, y según declaró en sede policial, declaración ratif‌icada en sede judicial, el investigado dice que estando en el consulado el día 10 de junio de 2021, llamó a la denunciante para que le autorizase a f‌irmar, constando en el documento nº 2 el visto del consulado, sello of‌icial de fecha 17 de junio de 2021.

  6. El investigado, Jose Carlos, es nacional de Italia, con residencia en Barcelona, CALLE000 nº NUM000 NUM001 y tarjeta de residencia número NUM002 .

TERCERO

Como consideración previa, sentado cuanto antecede, debe recordarse que el artículo 392 del CP castiga tanto al que falsif‌ica como al que hace uso a sabiendas de un documento de identidad falso, e incluso, concluye el artículo 392.2 último párrafo que "esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estadio o haya sido falsif‌icado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o de un tercer Estado si es utilizado o se ratif‌ica en España".

En el supuesto sometido a la Sala, se constata como decíamos, que el investigado reconoció en sede policial haber f‌irmado, con la f‌irma de su ex pareja, la solicitud de la carta de identidad que presentó en el Consulado de Italia en Barcelona según sello de fecha 17 de junio de 2021. Constando, sin embargo, que la fecha de la solicitud, documento nº 2, del consentimiento por parte del cónyuge o del otro progenitor, documento en el que consta la f‌irma que se denuncia, lo es de fecha 31 de mayo de 2021. El hijo en comun de la pareja, Anselmo, nacido en Barcelona, en fecha NUM003 de 2005, constando, como decíamos que el investigado tiene residencia en Barcelona.

Con todo, es razonable pensar que el formulario fue f‌irmado en fecha previa a su presentación ante el consulado de Italia en Barcelona, y que se atribuye al investigado no solo la realizacion material de la f‌irma sino también su uso. Ítem más, ese uso, que lo sería de la carta de identidad italiana obtenida con ocasion de

la presentacion de aquel formulario, lo sería con efectos en nuestro país, pues aquel documento es apto, hàbil, para ser presentado ante las autoriades españolas para la identif‌icacion de su hijo, habida cuenta de que la carta de identidad italiana es el documento publico y of‌icial equivalente al documento nacional de identidad español.

Y, como primera precisión, se ha de reseñar que, según tiene declarado el T.S. en su Auto de 9 de marzo del 2011 ( ROJ: ATS 2671/2011 ) y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, de 3 de Febrero de 2005, " el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo; en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellos que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será, en principio, competente para la instrucción de la causa."

Sentado lo anterior, la siguiente precisión es que lo que se discute realmente es si es la Jurisdicción Penal española competente para conocer de esa supuesta falsedad, respecto del documento presentado en fecha 17 de junio de 2021, en el Consulado de Italia en Barcelona, documento consistente en formulario en el que, por f‌irma, se recoge el consentimiento de la progenitora del menor a f‌in de obtener la carta de identidad italiana del hijo en común. Formulario en el que se recoge la f‌irma falsa, f‌irmada en fecha 31 de mayo de 2021, pero presentada según el propio sello del consulado en fecha 17 de junio de 2021.

Pues bien, el problema de la ef‌icacia de la ley penal en el espacio está íntimamente ligado a la existencia de jurisdicción.

Según el art. 8 CC: "Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español", consagrando el principio de territorialidad.

El art. 23 LOPJ añade otros principios complementarios para evitar posibles situaciones de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR