ATS, 22 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Noviembre 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 22/11/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6516/2022

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6516/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 22 de noviembre de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

La representación procesal de la empresa SAGUECOM, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación, por silencio, de la reclamación formulada, el 10 de junio de 2011, al Ayuntamiento de Catellbell i el Vilar, de pago de las obras complementarias ejecutadas en el marco de la obra FEIL1-2009 Proyecto ejecutivo y de ejecución de infraestructura (fonaments, rampa, proxo, tanca i connnexió de serveis) de Módulos del Centro Educativo Beges Sud.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona, en el PO 563/2011, dictó la Sentencia nº 327/2016, de 29 de diciembre, estimó parcialmente el recurso de Saguecom S.A., con anulación del acto presunto impugnado, con reconocimiento del derecho de Saguecom S.A. a que le sea abonada la cantidad de 445.235,74 euros, más IVA. Deniega los intereses de demora de la ley de contratos por referirse la demanda a las obras no contratadas.

La sentencia da por acreditado que las obras, las contratadas y las no contratadas, se han realizado bajo la supervisión del arquitecto municipal. El Ayuntamiento supervisa, consiente y acepta. Aplica la jurisprudencia del enriquecimiento injusto, sin cita de sentencias.

Interpuesto recurso de apelación por el Ayuntamiento de Castellbell i el Vilar, se dicta sentencia de la Sala, sentencia nº 653/2019, de 16 de julio, -que consideró que no debía abonarse ya que no constaban órdenes de la Administración- , que fue recurrida en casación, dictándose, por el Tribunal Supremo, providencia de inadmisión, de 29 de octubre de 2020, -no se justificaron los supuestos casacionales-. Se presentó incidente de nulidad, en la Sala de Cataluña, y la sentencia fue anulada por la citada, por Auto 29/2021, de 12 de abril.

Se dicta nueva sentencia, la Sentencia nº 527/2022, de 16 de febrero, de la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso de apelación núm. 214/2017, que desestima el recurso de apelación del Ayuntamiento y la adhesión de Saguecom S.A..

La sentencia da como probado que se realizaron modificaciones claramente visibles consistentes en el rebaje del terreno en el cual se construía el centro educativo y la construcción de una pista polideportiva, todo ello sin previsión en el proyecto y sin validación por la dirección facultativa ni licencia de obras. No se tramitó ninguna modificación del proyecto inicial, ni se realizó ninguna actuación administrativa por parte del Ayuntamiento a través del arquitecto municipal, director facultativo de la obra, o por sus técnicos, en orden a constatar modificaciones en la ejecución y excesos de obra que se realizaron, ni durante la ejecución ni al momento de la recepción para su destino a uso público. En todo caso, se llega a la conclusión de que no puede creerse que el Ayuntamiento, a través del arquitecto, que tenía la condición de director de la obra, y de sus técnicos, no conociera que con el rebaje de la totalidad del terreno se modificaban fundamentos, la rampa, el porche, el cierre y la conexión de acceso a los servicios; todo ello fuera del proyecto básico y sin licencia de obras.

En todo caso, considera que deben abonarse las obras en base a la prohibición del enriquecimiento injusto. Se deben valorar las obras y los gastos generados. En cuanto al beneficio industrial, tras reconocer que existe posiciones en ambos sentidos, de abono y no abono en estos casos, admite su pago en base a las SSTS 4462/20215, de 14 de octubre de 2015, rec. casación 6812/2001, pues éste pretende el pago del lucro cesante, es decir, el perjuicio que sufre el contratista al dejar de obtener una garantía como consecuencia de la resolución del contrato. Igualmente ordena el abono de los gastos generales en base a la STS de 21/07/2000, Roj: STS 6163/2000.

La sentencia expone que tiene que haber límites a estas actuaciones, por ejemplo, si se han realizado de mutuo acuerdo, pero dicha circunstancia no se ha alegado por la Administración.

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

  1. La parte recurrente, el Ayuntamiento de Castellbell i el Vilar, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el enriquecimiento injusto en dos aspectos:

    1. - Considera que no han existido órdenes directas de la Administración. La situación es consecuencia de pactos libremente asumidos y de circunstancias sobrevenidas y libremente pactadas, por lo que no es aplicable la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto.

    2. - Estima que no deben incluirse el beneficio industrial y gastos generales en el enriquecimiento injusto.

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que el recurso defiende que ha existido un común acuerdo, pero no ha existido orden verbal, por lo que no es de aplicación la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto y, en caso de ser aplicable, no serían abonables los gastos generales y beneficio industrial, todo ello conforme a las sentencias que esgrime.

  3. La jurisprudencia que se esgrime se basa en el Derecho estatal o el de la Unión Europea.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en la letra a) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"].

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 29 de junio de 2022, habiendo comparecido el Ayuntamiento de Castellbell i el Vilar, -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la mercantil SAGUECOM, SA, representada por el procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Cuestiones litigiosas y marco jurídico.

Si procede o no reafirmar o precisar nuestra jurisprudencia sobre el principio del enriquecimiento injusto cuando se trata de obras ejecutadas fuera del contrato, pero aceptadas por la Administración, y reafirmar o precisar la jurisprudencia sobre si, en un supuesto de enriquecimiento injusto de la Administración, cabe indemnizar por las cantidades que efectivamente suponen un aumento del patrimonio enriquecido o deben incluirse los conceptos de gastos generales y beneficio industrial en la citada indemnización.

TERCERO

Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

La Sala considera que es de interés analizar las cuestiones propuestas, es decir, reafirmar o precisar nuestra jurisprudencia sobre el principio del enriquecimiento injusto cuando se trata de obras ejecutadas fuera del contrato, pero aceptadas por la Administración, y reafirmar o precisar la jurisprudencia sobre si, en un supuesto de enriquecimiento injusto de la Administración, cabe indemnizar por las cantidades que efectivamente suponen un aumento del patrimonio enriquecido o deben incluirse los conceptos de gastos generales y beneficio industrial en la citada indemnización.

Debe destacarse que la parte recurrente, apoya su pretensión en las siguientes sentencias:

  1. - Del Tribunal Supremo:

    1. - STS de 7/11/2011, rec. 1322/2009: pactos libremente asumidos y circunstancias sobrevenidas y libremente pactadas, no es aplicable la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto.

    2. - TS de 28/01/2000, rec. 3482/1994: para que exista enriquecimiento injusto tienen que haber existido órdenes directas de la Administración, no una decisión unilateral del contratista.

    3. - STS de 19/3/2014, rec. 4512/2012. En la misma línea, si se hacen por decisión unilateral del contratista no deben abonarse.

  2. - De otros tribunales:

    1. - STSJ de Cataluña nº 839/2016, de 13 de diciembre, rec. 306/2014: no resulta procedente el beneficio industrial o sus gastos generales.

    2. - SANacional de 20 de febrero de 2018, rec. 144/2016: no son abonables los gastos generales ni el beneficio industrial.

    Hay que resaltar que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, sentencia nº 839/2016, de 13 de diciembre, rec. 306/2014, es de distinta Sección a la recurrida, por lo que sirve de contraste.

CUARTO

Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

  2. Si procede o no reafirmar o precisar nuestra jurisprudencia sobre el principio del enriquecimiento injusto cuando se trata de obras ejecutadas fuera del contrato, pero aceptadas por la Administración.

  3. Reafirmar o precisar la jurisprudencia sobre si, en un supuesto de enriquecimiento injusto de la Administración, cabe indemnizar por las cantidades que efectivamente suponen un aumento del patrimonio enriquecido o deben incluirse los conceptos de gastos generales y beneficio industrial en la citada indemnización.

  4. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

La legislación en materia de contratos de las Administraciones Públicas y la jurisprudencia de este Tribunal sobre dicha figura.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Cuarta de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 6516/2022, preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Castellbell i el Vilar, contra la sentencia nº 527/2022, de 16 de febrero, de la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el Recurso de Apelación nº 214/2017.

  2. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    1. Si procede o no reafirmar o precisar nuestra jurisprudencia sobre el principio del enriquecimiento injusto cuando se trata de obras ejecutadas fuera del contrato, pero aceptadas por la Administración, y

    2. reafirmar o precisar la jurisprudencia sobre si, en un supuesto de enriquecimiento injusto de la Administración, cabe indemnizar por las cantidades que efectivamente suponen un aumento del patrimonio enriquecido o deben incluirse los conceptos de gastos generales y beneficio industrial en la citada indemnización.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    La legislación en materia de contratos de las Administraciones Públicas y la jurisprudencia de este Tribunal sobre dicha figura.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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