STS 842/2023, 27 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución842/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2329/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 842/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 27 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, contra la sentencia núm. 299/2021, de 27 de abril, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 812/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia núm. 237/2020 de 28 de septiembre, del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, dictada en los autos núm. 1071/2019 seguidos a instancia de D. Salvador, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sobre derecho y reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida D. D. Salvador, representado y defendido por el letrado D. Julio Ortega Rivas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2020 el Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Salvador, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, con la categoría profesional de profesor de religión y moral católica, con antigüedad de 21 de diciembre de 2004 (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El 9 de febrero de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, confirmando la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2014, recaída en proceso de conflicto colectivo, por la que se declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios), (hecho conforme).

TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016, que confirma la de la Audiencia Nacional, indica lo siguiente: "(...) pues teniendo los funcionarios interinos derecho al complemento de formación reclamado, también lo tienen los profesores de religión que prestan servicios en la Comunidad de Madrid en centros públicos, pues la Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad que regula la formación permanente del profesorado, no hace distinción alguna en relación a los destinatarios de la misma ni en relación con el régimen del complemento". Como ya hemos dicho, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014 (RJ 2014, 5103) (R. 204/2013), citada por la sentencia objeto de impugnación, aplicó idéntico criterio al complemento de formación (sexenios) que al de tutoría en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid. El colectivo que hoy reclama lo hace frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y el recurso no opone sujeción al Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración del Estado lo que nos devuelve, de manera puntual, al criterio de aplicación residual de la asimilación normativa a los profesores interinos como se ha hecho a propósito del complemento de antigüedad conocido como trienios, pudiendo citar a título de ejemplo las SSTS de 7 de junio de 2012 (RJ 2012, 6839) (R. 138/2011), 10 de julio de 2012 (R. 1306/2011) (RJ 2012, 9300) y 19 de diciembre de 2012 (R. 4191/2011) parte de cuya fundamentación se reproduce a continuación, así, en la STS de 19-12-2012 (R. 4191/2011) su fundamento de Derecho Único y que se puede sintetizar en los siguientes puntos: 1) tras un período de consideración como funcionarios públicos, los profesores de religión de centros de enseñanza pública, se integraron luego en el régimen laboral, inicialmente por determinación jurisprudencial y luego en virtud de ley ( DA 3ª LO 2/2006 y RD 696/2007), concurriendo en su relación de trabajo notables particularidades, en especial en lo que concierne a su designación; 2) en cuanto trabajadores de régimen laboral, los referidos profesores de religión deben en 63 principio percibir el complemento de antigüedad de acuerdo con lo que dispone el Estatuto de los Trabajadores y los convenios colectivos aplicables, y así ocurre en varias Comunidades Autónomas; 3) la "asimilación legislativa" a los "profesores interinos", a efectos del complemento de antigüedad que efectúa al respecto la Ley Orgánica de Educación (LO 2/2006) (LOE), "debe interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa", y es "por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en las que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas, conforme al sistema anterior a la LOE"; 4) esta situación residual es precisamente la que encontramos hoy por hoy en la Comunidad Autónoma de Madrid, donde estos trabajadores están expresamente excluidos de la aplicación del convenio colectivo del personal laboral a su servicio, aplicándose a su relación de trabajo determinadas normas administrativas sobre condiciones salariales; y 5) así las cosas, no hay razón para denegar al demandante lo que reclama, "pero no porque le sea de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria 3ª de la LOE, sino porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonárseles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista" (texto de la sentencia).

CUARTO.- La actora presta servicios en centros educativos públicos (hecho conforme).

QUINTO.- La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el convenio colectivo único del personal laboral de la Administración del Estado (hecho no controvertido).

SEXTO.- Con fecha 10 de octubre de 2016 por el sindicato ANPE solicita reunión al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dado que no se ha dado cumplimiento a la sentencia en la que se reconoce al Profesorado de Religión el devengo y la retribución del complemento de formación permanente (sexenios), (Documento 3 de la parte actora).

SÉPTIMO.- Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2017 el sindicato ANPE solicita nueva reunión al Sr. Subdirector General de Personal de la Administración del Ministerio de Educación, Cultura y deporte a fin de que les informe sobre la situación del procedimiento para el reconocimiento y devengo del pago de los sexenios a los profesores de religión. El documento obra en autos por lo que se da íntegramente por reproducido, (documento 5 de la parte actora).

OCTAVO. - En fecha 01.12.2017 el Ministerio de Educación Cultura y Deportes convocó a los sindicatos ANPE, USO, APPRECE, FE-CCOO y FE-UGT a una reunión en Madrid el 12.12.2017 para tratar sobre la ejecución de la Sentencia no 199/2014 de la Audiencia Nacional. El 11 de diciembre de 2017, se dicta por el Ministerio demandado documento de planificación del reconocimiento del complemento por formación permanente-sexenios a los profesores contratados para impartir la enseñanza de la religión por el Ministerio de Educación, cultura y deporte. En el mismo se indica que el reconocimiento de cada uno de los CFP debe tratarse como una solicitud individual; que el tiempo estimado en la revisión de documentación de cada uno es de 1 hora, por lo que son necesarias 5391 horas de trabajo; y que el plazo estimado total de realización de todo el trabajo para efectuar dicho reconocimiento es de 16 meses (documento 1 de la parte actora).

NOVENO.- La actora devengó el primer sexenio el 21 de diciembre de 2010 y el segundo sexenio el 21 de diciembre de 2016 (hecho conforme).

DÉCIMO. - La cuantía a que asciende el valor del sexenio para los periodos reclamados por el actor según las tablas publicadas en el BOE nº 128 de 26.05.2010 son las siguientes: 56,07€ por 1 sexenios para año 2016, 56, 63€ por 1 sexenio para 2017, 57,64 euros por 1 sexenio para 2018, 58,94€ por 1 sexenio para 2019, 60,28 por 1 sexenios para 2020 (hecho no controvertido).

DÉCIMO PRIMERO.-A la actora se le adeudaría el importe de 1540, 60 euros por el periodo del 27 de junio de 2017 al 10 de Noviembre de 2019 0 3364,51 euros por el periodo correspondiente del 28 de junio de 2016 al 31 de agosto de 2020, según desglose obrante al documento 1 de la demandada.

DÉCIMO SEGUNDO.- El 27 de junio de 2017, el actor presentó solicitud individual de reconocimiento de sexenios frente a la demandada.

DÉCIMO TERCERO.- El demandante ha realizado los siguientes cursos para devengar el segundo sexenio, si bien no se reconocen los créditos por la demandada por no tener la entidad organizadora convenio con el Ministerio de Educación: - proyecto de zona para cada curso escolar, la profesión de fe y credo: 36 créditos; - proyecto de zona para cada curso escolar, familia, escuela y parroquia: 36 créditos; - proyecto de zona para cada curso escolar, familia, escuela y parroquia: 36 créditos; - proyecto de zona para cada curso escolar, familia, escuela y parroquia: 36 créditos; - historia de la salvación y sagrada escritura: 20 horas de créditos (folios 3 a 7 y 14 de la demandada).

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Salvador y, en consecuencia: PRIMERO: DECLARO EL DERECHO del actor al reconocimiento, devengo y percepción del complemento de formación, conocido como SEXENIOS, en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo, CONDENANDO al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos. SEGUNDO: CONDENO al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES a abonar al demandante, 3364,51 euros por el periodo correspondiente del 28 de junio de 2016 al 31 de agosto de 2020."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración General del Estado (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.071/2019, la cual confirmamos íntegramente. Se condena en costas a la parte recurrente, la Administración General del Estado, incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €."

TERCERO

Por el abogado del Estado se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón núm. 542/2020, de 16 de noviembre de 2020 (recurso núm. 505/2020) La parte considera infringidos los artículos 59.2 del ET y 1973 del CC.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizase su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por el actor, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de que procede la estimación parcial del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si la acción de reclamación de sexenios ejercitada por la actor, que es profesor de religión al servicio del Ministerio de Educación, Ciencia y Deportes, está o no prescrita. Más concretamente, si se ha producido la interrupción de la prescripción como consecuencia de la reunión entre el Ministerio de Educación y los sindicatos, de 12 de diciembre de 2017, sobre la ejecución de la sentencia núm. 199/2014 de la Audiencia Nacional, de 16 de diciembre de 2014 (proc. 297/2014), en la que el Ministerio hizo constar que, dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada una de ellas, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses.

  1. - La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, condenando al recurrente a abonar al actor la suma de 3.364,51 € en concepto de sexenios o complemento por formación devengado del mes de junio de 2016 al de agosto de 2020, ambos incluidos.

    La sentencia recurrida es la núm. 299/2021 de la Sala Social del TSJ Canarias/Tenerife desestima el recurso y confirma el derecho del actor a la percepción de los sexenios señalando que "el objeto de la reunión de 12 de diciembre de 2017, y las manifestaciones vertidas en ella por los representantes de Ministerio a las organizaciones sindicales convocadas (como representantes del colectivo de profesores afectados), permite considerar que ese día 12 de diciembre de 2017 se produjo un reconocimiento de deuda susceptible de interrumpir la prescripción. (...) también considera aplicable el principio de confianza legítima, entendiendo que en la citada reunión de 12 de diciembre de 2017 la demandada creó una expectativa de resolución expresa de las solicitudes, en principio en sentido estimatorio, hacia el mes de abril de 2019, y que no era preciso judicializar el asunto antes de esa fecha (...)"

  2. - Frente a dicha sentencia recurre el Ministerio de Educación y Formación Profesional.

    El único motivo del recurso denuncia infracción de los arts. 59.2 del ET y 1973 del CC, para sostener que la existencia de una reunión entre el Ministerio y las principales organizaciones sindicales no es suficiente para entender interrumpida la prescripción del derecho al cobro de los sexenios. Razona, sin cuestionar el derecho de los profesores de religión a percibir el complemento de formación o sexenios, que discrepa de que una mera reunión entre el Ministerio y las principales organizaciones sindicales sea suficiente para entender interrumpida la prescripción del derecho al cobro de los sexenios. Considera que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina unificada que afirma que la interrupción de la prescripción debe estar determinada con total nitidez, puesto que afecta a la seguridad jurídica de todas las partes, sin que una simple reunión informativa en la que no hubo reconocimiento de deuda alguno ni tampoco concierto o acuerdo sobre ello tanga valor interruptivo de la prescripción.

    Invoca como sentencia de contraste la STSJ Aragón núm. 542/2020, de 16 de noviembre, rec. 505/2020.

  3. - El Ministerio Fiscal informa en favor de estimar parcialmente el recurso de casación unificadora. Razona a tal efecto, que consta que el actor presentó solicitud de reconocimiento de sexenios el 27 de junio de 2017. Si por el Protocolo del Ministerio de Educación, éste se comprometió con las organizaciones sindicales a resolver (favorable o desfavorablemente) las solicitudes en el plazo de 16 meses, es decir, como máximo en junio de 2019, puede entenderse que, en virtud del principio de confianza legítima, el demandante podía esperar que su solicitud fuese analizada en el plazo que señaló el Ministerio de Educación. Transcurrido dicho plazo, también puede entenderse que éste sería el "dies a quo" para presentar la demanda judicial, pero en reclamación de los sexenios ya solicitados, esto es, hasta el 27 de junio de 2017. Para el resto de los sexenios, a partir de tal fecha, resulta aplicable el plazo de prescripción de un año, de modo que si interpuso su demanda, tal y como consta en autos en noviembre de 2019, estarían prescritos los sexenios desde el 27 de junio de 2017 hasta diciembre de 2018.

    Consecuentemente, ha de considerarse prescrito el abono de los sexenios correspondientes al periodo que va desde junio de 2017 a diciembre de 2018.

    El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora, que pide su desestimación, por entender que no concurre contradicción y que, si bien en la reunión de diciembre de 2017 no hubo un reconocimiento de deuda, sí se generó una expectativa por parte de la Administración Pública frente a sus trabajadores de que las reclamaciones extrajudiciales realizadas en virtud de ese mismo artículo 1973 Cc y, por lo tanto, interruptoras de la prescripción, se iban a resolver expresamente en el plazo de 16 meses, creando la expectativa de la innecesariedad de reiterar la reclamación o judicializarla.

  4. - Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha cuestión en las SSTS núm. 37/2023, de 17 enero, rcud. 1963/2021; núm. 38/2023, de 17 de enero, rcud. 2238/2021; núm. 39/2023, de 18 de enero, rcud. 2854/2021; núm. 40/2023, de 18 de enero, rcud. 3884/2021, todas deliberadas el 17 de enero de 2023.

    La identidad de la cuestión a resolver impone que hayamos de reiterar y reproducir los argumentos que en ellas expusimos.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar

  1. - En el caso de la recurrida, como ya hemos avanzado, el trabajador planteó demanda solicitando la declaración del derecho a percibir el complemento de formación - sexenios, en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo.

    Dicha sentencia considera que los términos en que se desarrolló la reunión en el Ministerio de 12 de diciembre de 2017 generó en los trabajadores solicitantes de los sexenios la expectativa legítima de que su reclamación sería resuelta en vía administrativa en el plazo de 16 meses, sin tener que reclamarla judicialmente antes de esa fecha.

  2. - En el supuesto de la sentencia de contraste, se examina una situación similar de otra profesora que reclamaba sus sexenios, devengados desde julio de 2018, constando en los hechos probados tanto las sentencias de conflicto colectivo y su firmeza, como la reunión de la administración en diciembre de 2017 con los sindicatos, en la que se elaboró una "planificación del reconocimiento del complemento de formación permanente - sexenios a los profesores contratados para impartir enseñanza de religión [...]" con un plazo estimado de realización de 16 meses.

    La sentencia de instancia estimó en parte la demanda al apreciar la prescripción de las cantidades reclamadas en periodos anteriores al año anterior a la presentación de la demanda. La sentencia de contraste confirma dicha resolución porque considera que de la reunión de diciembre de 2017 y del compromiso allí adquirido por la administración demandada no cabe deducir que se produjera ningún reconocimiento de deuda por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, ni tampoco es equivalente a una reclamación extrajudicial o judicial, únicos supuestos en los que se produce interrupción de la prescripción de acuerdo con el art. 1973 CC. La trabajadora recurrente también alegó la quiebra del principio de confianza legítima del art. 3.1.e) Ley 40/2015 ya citada, a lo que la sentencia no dio más respuesta que la señalada, desestimando el recurso de la trabajadora demandante.

  3. - De la comparación efectuada se concluye que se produce la contradicción , porque ante supuestos sustancialmente iguales, de profesores de religión al servicio del Ministerio de Educación, Ciencia y Deportes, que solicitan el reconocimiento del derecho al devengo de sexenios y el abono de lo adeudado por ese concepto, las sentencias dan respuestas distintas en atención a la prescripción alegada de contrario. Así, la recurrida interpreta que la afirmación vertida por la administración en la ya conocida reunión de diciembre de 2017 para la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, de que tardaría 16 meses en resolver las reclamaciones de sexenios presentadas, es un reconocimiento de deuda (tácito o implícito), cosa que sin embargo, rechaza la de contraste; y porque además la recurrida entiende que dicha afirmación vincula a la administración por el principio de confianza legítima del art. 3.1 e) Ley 40/2015, cosa que la de contraste rechaza con el argumento de la prescripción apreciada.

TERCERO

1.- Como hemos avanzado con anterioridad, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse precisamente sobre dicha cuestión, entre otras en SSTS núm. 37/2023, de 17 enero, rcud. 1963/2021; núm. 38/2023, de 17 de enero, rcud. 2238/2021; núm. 39/2023, de 18 de enero, rcud. 2854/2021; núm. 40/2023, de 18 de enero, rcud. 3884/2021; todas deliberadas el 17 de enero de 2023. En este sentido, como dijimos en nuestra STS nº 39/2023, de 18 de enero, 2854/2021:

"Pues bien, a la vista de ello podemos decir que la situación la generó la parte demandada cuando, con fecha 11 de diciembre de 2017 (y en las manifestaciones realizadas en la reunión con los sindicatos del 12 de diciembre de 2017) y para dar cumplimiento a una sentencia judicial firme, dictada en proceso de conflicto colectivo, planificó la forma de proceder a su cumplimiento señalando un plazo determinado para dar respuestas a las solicitudes de los trabajadores en las que, consecuencia de aquella decisión judicial, formularan la reclamación de sexenios. Este proceder de la empleadora, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, ciertamente, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que, a partir de la conclusión de ese término, el trabajador debería proceder a iniciar una nueva reclamación frente a la demandada.

Ello, por tanto, aunque no podría calificarse como acto de reconocimiento de la deuda porque no fue esa la decisión que la demandada adoptó, sí que permite hablar de voluntad o animus conservandi del acreedor que se prolonga durante todo el tiempo que la propia deudora ha fijado para dar su respuesta, a modo de una ampliación del espacio de interrupción de la prescripción, que va más allá del legalmente fijado."

No concurriendo en el presente caso circunstancias fácticas o jurídicas distintas a las que entonces valoramos, elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9.3 y 14 CE), nos conducen a reiterar dicho criterio.

  1. - A la vista de lo expuesto, concluimos que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta en tanto que ha otorgado un determinado efecto -interruptivo de la prescripción- al tiempo que se dio la demandada para dar respuesta a las reclamaciones de los trabajadores, lo que implica que éstas se mantuvieron activas frente a la demandada hasta que las resolviera o, en otro caso, transcurriera el plazo que se dio a tal fin.

CUARTO

Las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, conducen a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Educación y Formación Profesional; así como a confirmar la sentencia recurrida y declarar su firmeza.

Todo ello con imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS, en importe de 1500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, frente a la sentencia núm. 299/2021, de 27 de abril, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 812/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia núm. 237/2020 de 28 de septiembre, del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, dictada en los autos núm. 1071/2019 seguidos a instancia de D. Salvador, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sobre derecho y reclamación de cantidad.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida, declarando su firmeza.

  3. - Con imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía de 1500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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