STSJ Extremadura 480/2023, 24 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución480/2023

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00480/2023

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de SM el Rey ha dictado la siguiente:

SENTEN CIA NÚMERO 480 /2023 .

PRESIDENTE

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D. CASIANO ROJAS POZO

Dª CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres a veinticuatro de Octubre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo PO205/2023, promovido por el Procurador Sr. Calatayud Rodriguez en nombre y representación de SANTA MARTA DEL CAYA SOC COOP , siendo demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TAREX), defendida y representada por el Abogado del Estado contra la Resolución de fecha 28 de Febrero de 2023, de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, sobre el Canon de Regulación y Tarifa de utilización del agua del año 2021.

Cuantía: 6.115,44 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte Administración demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Habiéndose interesado únicamente la prueba documental obrante en autos, se paso seguidamente al trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr Presidente D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presenta recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 28 de febrero de 2023, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números 06/1639/2022, 06/1679/2022, 06/1680/2022, 06/1682/2022, 06/1683/2022, 06/1684/2022, 06/1685/2022 y 06/1686/2022, interpuestas contra las Liquidaciones dictadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana por el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua, ejercicio 2021.

La parte demandante interesa la anulación de la actuación administrativa impugnada.

La Administración General del Estado solicita la desestimación del proceso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Lo primero que señalamos es que no es necesario insistir en la posibilidad de la impugnación indirecta planteada por la parte actora. Se trata de una cuestión pacífica en la actualidad que no necesita de mayor desarrollo.

Siguiendo la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2022 ( ROJ: STS 2759/2022, ECLI:ES:TS:2022:2759, Sentencia: 878/2022, Recurso: 5173/2020) es posible analizar el motivo de impugnación de la parte recurrente dirigido contra los cálculos contenidos en el Proyecto de canon de regulación y tarifa de utilización del agua del año 2021.

TERCERO

La sentencia del Tribunal Supremo nº 1468/2020 de 6 noviembre, Rec. 6474/2018, expone en el fundamento de derecho tercero lo siguiente:

"[...] En lo que hace a una tasa local, la Ordenanza fiscal es ciertamente un requisito formal legalmente dispuesto para que esta clase de tributo pueda ser establecido y exigido ( artículo 15.1 TR/LRHL ); pero también constituye un instrumento normativo para determinar sus elementos esenciales [ artículo 16.1.a) del mismo texto legal ].

Y en la determinación de estos últimos tal Ordenanza fiscal no puede contradecir la ley reguladora de los mismos, pues así resulta del principio de jerarquía normativa y del mandato de reserva de ley tributaria que proclaman la Constitución y la Ley General tributaria ( artículos 9.3 , 31 y 133 CE y 8 LGT ).

  1. - Esa doble faceta que presenta la Ordenanza fiscal hace que el mecanismo procesal legalmente establecido para hacer valer los vicios formales acaecidos durante su procedimiento de elaboración sea el recurso contencioso administrativo directo que la Ley reguladora de esta jurisdicción dispone contra las disposiciones generales de rango inferior a la ley; y que, en principio, resulte inadmisible utilizar la vía de impugnación indirecta contra una Ordenanza fiscal para hacer valer esos vicios formales.

Sin embargo, no son meros vicios formales de la Ordenanza y sí vicios sustantivos, susceptibles por ello de impugnación indirecta, la inclusión en su texto normativo de hechos o magnitudes económicas, para determinar los elementos cuantificadores de la deuda tributaria, que no resulten debidamente justificados, en los informes técnico-económicos o en la memoria económico financiera que a tal efecto disponen los artículos 25 TR/LRHL y 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , a efectos de lo siguiente:

- Que tales hechos o magnitudes económicas son el resultado de haber observado debidamente el principio ecuación costes/ingresos establecido en el artículo 24.2 del citado TRLHL.

- Y que, una vez cumplidas las exigencias que conlleva esa ecuación, la desigual fijación del importe de las cuotas individuales que sea establecida por razones de capacidad económica sí cumple con las pautas de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad que se indican en el siguiente fundamento de derecho de esta sentencia.

En la impugnación indirecta será carga del accionante determinar y acreditar: el elemento legal que resulta vulnerado y es determinante de la invalidez de la liquidación directamente impugnada; la concreta ilegalidad que se imputa a la Ordenanza fiscal; y la relación causal existente entre esta imputación y la disconformidad a Derecho de la liquidación o acto de aplicación de esa Ordenanza.

CUARTO.- La proyección de la anterior doctrina al caso concreto.

La anterior doctrina es la que indubitadamente plasma la Sala de apelación en su sentencia, como se desprende de su tenor literal -recordemos que en la sentencia de primera instancia el vicio anulatorio consistió en la falta de firma-:

"Dicho lo anterior, la impugnación indirecta de la ordenanza no puede sostenerse en las deficiencias del informe técnico-económico que apreció el Juez.

Nada impediría, por el contrario, el éxito del recurso indirecto por no ajustarse a cuantía de la tasa establecida en la ordenanza a los criterios legales o a los principios básicos de equivalencia y proporcionalidad, pero siempre que la denuncia de estos vicios no se apoye exclusivamente en la inadecuación de los criterios técnicos del informe u otros defectos formales que pudieran afectar a este acto. La contribuyente, sin embargo, ha fundamentado esencialmente la impugnación de la cuantía de la tasa en la insuficiente justificación de su importe en el estudio económico-financiero y en la improcedencia del método o los parámetros en él considerados, de acuerdo con el criterio que sigue la prueba pericial aportada con la demanda, lo cual constituye una argumentación que, como hemos dicho, sin duda sería prosperable en el seno del recurso directo, pero es impropia de la impugnación indirecta de la norma".

CUARTO

La parte demandante considera que el Proyecto de canon de regulación y tarifa de utilización del agua del año 2021 contiene datos y cálculos incorrectos que hacen que el Proyecto incurra en defectos sustantivos. La parte expone que los datos ofrecidos del año 2019 y del año 2021 contienen datos erróneos.

Sin embargo, se trata de datos ofrecidos por la parte actora que no están probados. La parte realiza una serie de consideraciones y cálculos que no se apoyan en un principio de prueba, sino en sus propias alegaciones.

La parte recurrente no ha presentado un medio de prueba del que se derive los hechos que alega. La parte actora conocía el objeto del proceso desde la interposición del recurso contencioso-administrativo, disponiendo de todos los elementos para haber podido presentar con la demanda o proponer en forma una prueba pericial.

Desde que se presentó el escrito de interposición en el TSJ de Extremadura hasta que se presentó la demanda, la parte recurrente dispuso de tiempo suficiente, pudiendo presentar un dictamen pericial con la demanda a fin de acreditar los datos erróneos que dice contiene la Memoria Económica.

La parte actora propuso una prueba pericial que no estaba propuesta en forma al no concretar ni la titulación del perito ni el objeto sobre el que debía versar la prueba pericial, tratándose de una prueba propuesta de manera indeterminada que no fue admitida por el Tribunal, conformándose la parte con dicha decisión.

Por tanto, debemos estar a los datos contenidos en la Memoria económica y la explicación que consta en el informe del Jefe de Área de Explotación de la CHG de fecha 24 de agosto de 2023, que se acompaña a la contestación a la demanda al tratarse de datos que no han sido desvirtuados y que las aclaraciones son efectuadas por un órgano especializado de la CHG. La falta de una prueba que desvirtúe los datos y cálculos ofrecidos por la Administración es imputable a la parte actora, teniendo que estar a los...

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