STS 1417/2023, 13 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1417/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.417/2023

Fecha de sentencia: 13/11/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3242/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3242/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1417/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 13 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto por los magistrados indicados al margen, en su Sección Tercera, el recurso de casación número 3242/2021, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, contra la sentencia nº 36/2021, de 22 de enero dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1247/2018, por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Roberto contra Resolución de 9 de octubre de 2018, de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Hacienda, declarando que dicha resolución administrativa no es conforme a derecho y la anula y condena a la Administración al reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad con todos los efectos económicos pendientes.

Ha intervenido como parte recurrida el procurador de los tribunales don Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de don Roberto, bajo la dirección letrada de don Jesús García Hermosa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado de la Seguridad Social interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de enero de 2021 (rec. 1247/2018) por la que se estimó el recurso promovido por la representación procesal de D. Roberto contra la resolución de 9 de octubre de 2018 de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Hacienda, declarando que dicha resolución administrativa no es conforme a derecho y la anula y condena a la Administración al reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad con todos los efectos económicos pendientes.

SEGUNDO

Mediante Auto de 18 de mayo de 2022 se admitió el recurso de casación declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar en qué medida las resoluciones dictadas en materia de mutualismo administrativo pueden condicionar las resoluciones dictadas por el órgano gestor al que compete el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente, y, en todo caso, cual es el grado de motivación exigible en la resolución que deniega el reconocimiento de dicha pensión.

E identifica como normas jurídicas que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, el 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril y la Disposición Adicional Segunda (Aplicación de la normativa del Régimen de Clases Pasivas del Estado), de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE.

TERCERO

El recurso se interpone aduciendo, en síntesis, los siguientes hechos:

1) Por Resolución de 16 de marzo de 2018 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, se reconoce a D. Roberto pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, con efectos económicos 1 de marzo de 2018, con un importe mensual de 2.437,98 € y catorce pagas.

2) Con fecha de 9 de abril de 2018, D. Roberto solicita la incoación del expediente de averiguación de las causas determinantes y circunstancias que concurrieron en su jubilación por incapacidad permanente, ya que considera que dicha jubilación deriva del accidente que sufrió el 20 de octubre de 2016 en el lugar de trabajo.

3) Por Resolución del Director Territorial de Educación por la que se pone fin al Expediente de Averiguación de Causas en relación con el al accidente sufrido por el Sr. Roberto, propone "reconocer la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas y la actividad de servicio a la Administración realizada por el mutualista y por consiguiente calificarlo como accidente en acto de servicio el sufrido por D. Roberto, el 20 de octubre de 2016, en el centro de trabajo".

4) Por Resolución de 13 de agosto de 2018 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, se deniega el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad por no existir una relación directa causa-efecto entre el conjunto de patologías que padece el Sr. Roberto y que ha dado origen a la incapacidad y el servicio prestado por el a la administración.

5) Contra esta resolución se formula por el Sr. Roberto demanda ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, correspondiendo el conocimiento a su Sección Sexta, la cual dicta sentencia con fecha 22 de enero de 2021, por la que se estima la demanda.

Respecto de las dos cuestiones planteadas en el Auto de admisión como de interés casacional el recurrente afirma:

  1. Respecto de la primera de las cuestiones planteadas en el Auto de admisión consistente en determinar en qué medida las resoluciones dictadas en materia de mutualismo administrativo pueden condicionar las resoluciones dictadas por el órgano gestor al que compete el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente. Afirma que corresponde en exclusiva a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social las competencias en materia de Clases Pasivas asumidas anteriormente por la Dirección General de Costes de Personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 47 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y en el apartado 7 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en consecuencia es la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social la competente en exclusiva, para la concesión o no de pensión extraordinaria en materia de Clases Pasivas.

    En el Régimen de Clases Pasivas hay que distinguir entre la competencia del órgano de jubilación, que comprende, entre otras, la de extinción de la relación de servicios y el reconocimiento de los prestados, y la competencia de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social/ Dirección General de Costes de Personal, que es la competente para la concesión de la pensión de jubilación. El expediente de averiguación de causas tramitado por el órgano en el que se prestaron los servicios tiene valor de informe preceptivo, pero no vinculante, por lo que no obliga al Centro Directivo que resuelve a seguir las propuestas del instructor del expediente de averiguación de causas o del órgano competente para emitir dicho informe.

    De acuerdo con la Disposición Adicional Segunda , punto 2 de Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, el expediente de averiguación de causas, no vincula a los efectos del reconocimiento de los derechos pasivos que pudieran corresponder en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, siendo competente la Dirección General de Costes de Personal/Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en exclusiva, para la concesión o denegación de pensión extraordinaria en materia de Clases Pasivas.

    El hecho de que por resolución administrativa estén reconocidas unas lesiones en acto de servicio en la esfera del mutualismo administrativo, no vincula en el ámbito de Clases Pasivas, ya que es la Dirección General de Costes de Personal/ Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social la única competente para valorar si éstas deben ser consideradas o no, como producidas en acto de servicio, y por ende, constitutivas de una modalidad de pensión extraordinaria u ordinaria.

    La Disposición Adicional Segunda. 2 de dicha Orden establece que el expediente de averiguación de causas, a que se refiere el capítulo II de la presente Orden, en ningún caso sustituirá, ni vinculará en sus efectos respecto al reconocimiento de los derechos pasivos que pudieran corresponder, al que resulte procedente en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

  2. Respecto a la segunda cuestión planteada en el Auto de admisión del recurso de casación, cual es el grado de motivación exigible en la resolución que deniega el reconocimiento de dicha pensión.

    La resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 13 de agosto de 2018, está debidamente motivada y fundada en derecho.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 47, párrafo segundo, del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, para que la incapacidad permanente dé origen a pensión extraordinaria de jubilación, es necesario que la misma se produzca en acto de servicio o como consecuencia del mismo, y en el caso de que se trate de una enfermedad esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

    La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, añade un apartado 4 al art. 47 del RD 670/1987, de 30 de abril, con la redacción siguiente : "4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo".

    La condición de accidente o enfermedad del servicio debe demostrarse pues, como regla general, todo personal que se incapacita o inutiliza, en principio, es declarado jubilado o retirado por el Centro Gestor de Clases Pasivas y la pensión que se declara es ordinaria salvo cuando, después de la tramitación correspondiente se demuestra que la causa es la enfermedad o el accidente de servicio, en cuyo caso se reconoce una pensión extraordinaria de doble cuantía que la ordinaria. Esta prueba, sin duda, incumbe a la parte actora como tiene declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo.

    Destacamos que como mantiene la jurisprudencia, el fondo de la materia discutida en este procedimiento es de naturaleza eminentemente médica y de que son los diversos informes médicos (y no los administrativos) de los servicios de urgencia y demás facultativos que atendieron al interesado el día 20 de octubre de 2016 y siguientes, los que ciertamente relacionan su patología a los factores de riesgo cardiovascular que presenta como causalmente eficientes en la aparición de la enfermedad coronaria (y que expresamente deciden mencionar en los informes médicos por su relevancia), instando incluso a la abstención de ciertos hábitos y sin hacer referencia alguna a la problemática laboral como posible concausa de sus padecimientos.

    La enfermedad es un proceso que, por lo mismo, es dilatado en el tiempo, aunque también puede significar la irrupción fortuita (no intencionada) de un agente exterior. De esta manera, mientras que en el accidente, al ser un acontecimiento concreto, se puede determinar claramente si ocurrió en tiempo y lugar de trabajo, su conexión con el trabajo realizado y la causalidad de las lesiones producidas, en el caso de las enfermedades derivadas de actos de servicio, al ser un proceso, no resulta tan fácil demostrar que se han producido en tiempo y lugar de trabajo y que, además, es la repetición de actos de servicio o la naturaleza del servicio realizado quien origina la enfermedad motivadora de las lesiones invalidantes, pues en otro caso, aunque estas afloraran al tiempo que se presta servicio como funcionario de la Administración Pública, serían calificadas como enfermedades comunes, ya que no se debe confundir simultaneidad (sucesión durante el tiempo de trabajo) con causalidad (motivación exclusiva por el trabajo realizado).

    No se ha demostrado que el síndrome coronario pueda considerarse accidente de servicio por sí mismo, antes al contrario, es fruto de un episodio agudo de una insuficiencia coronaria, que es enfermedad común; por lo que se rompe la relación de causalidad entre la actividad desempeñada por el interesado y la incapacidad que ha causado su jubilación, y, por tanto, no tiene la consideración de accidente en acto de servicio a los efectos establecidos por el artículo 47 del TRLCPE.

    La resolución recurrida de 13 de agosto de 2018, en el caso del Sr. Roberto no resulta acreditado documentalmente que estuviera sometido en su trabajo habitual a situaciones especiales de estrés, ansiedad o tensión emocional en el desempeño de sus funciones como Profesor Técnico de Formación Profesional., que hubieran podido incidir en el desencadenamiento de dicha enfermedad, es más, en el Parte de Accidente, elaborado por la Directora del I.E.S el día 6 de febrero de 2017, se señala que no se produjo ningún hecho anormal en el proceso habitual de trabajo. Por otra parte, sí está acreditado, a través de los informes médicos que figuran en el expediente, que existen otros factores que también han podido contribuir a la producción de la misma, como son sus antecedentes de hipertensión arterial; tabaquismo; obesidad; situación personal de estrés.

    Como razona la resolución recurrida, si bien es cierto que durante el ejercicio de sus funciones se produjo un episodio agudo de HTA y los primeros síntomas de un síndrome coronario; es necesario establecer una conexión directa e inequívoca con las funciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, lo que conduciría a calificar este tipo de dolencia como enfermedad originada por la repetición de actos de servicio o consecuencia de la naturaleza del servicio desempeñado, pero hay que concluir que no hay pruebas de que tal padecimiento se den en un número significativo de profesores funcionarios, por lo que no es posible calificarlas de enfermedades profesionales.

    Por ello, la Dirección General de Costes de Personal en su resolución de 13 de agosto de 2021 determina que no es suficiente con que la enfermedad se manifieste mientras se está desempeñando la actividad laboral o en el puesto de trabajo, ya que debe existir una relación directa con la actividad desarrollada o con su naturaleza.

    No ha quedado acreditado que la cardiopatía isquémica con lesión de 1 vaso a nivel distal no revascularizable por pequeño calibre, sea consecuencia de una enfermedad adquirida por el mismo directa y exclusivamente en acto de servicio o como consecuencia de la naturaleza del servicio desempeñado, manifestando que dicha patología no es la única que presenta el Sr. Roberto y que ha motivado la jubilación por incapacidad permanente, ya que a su vez tiene patología psíquica, y que ambos tipos de dolencias han dado lugar en su conjunto, a la jubilación por incapacidad permanente.

CUARTO

El representante legal de D. Roberto se opone al recurso de casación.

En se escrito de oposición se critican diferentes aspectos del recurso entablado:

Por un lado, considera que no existe correspondencia entre el escrito de preparación, el escrito de interposición y el Auto de admisión.

Considera que el escrito de interposición se aparta de la cuestión de interés casacional pues pasa a discutir quien tiene la carga de la prueba, si la parte actora o el órgano que resuelve, y, por otro, se adentra en cuestiones fácticas y probatorias.

El escrito de interposición no razona porqué han sido infringidas las normas, incumplimiento los requisitos establecidos en el art. 92.3 de la LJ.

El recurso de casación se extiende a normas no consideradas entonces en el escrito de preparación.

El escrito de interposición del recurso de casación no precisa el sentido de sus pretensiones ni los pronunciamientos que solicita.

Y en relación con el motivo casacional del art. 88.2.a) de la LJ no concurre el presupuesto de que entre las sentencias contradictorias invocadas no concurre el presupuesto de tratarse de "cuestiones sustancialmente iguales" ni tampoco el presupuesto de "fallo contradictorio".

Las sentencias, la de contraste y la aquí recurrida, coinciden en que los informes y resoluciones mutualistas no son vinculantes, con lo que la realidad es que no existe ni se plantea contradicción alguna entre ambas.

En definitiva, considera que el bajo el nombre de recurso de casación lo que se esconde es, en realidad, un recurso de apelación o un mero desacuerdo con el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 7 de noviembre de 2023, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación impugna la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de enero de 2021 (rec. 1247/2018) por la que se estimó el recurso promovido por la representación procesal de D. Roberto contra la resolución de 9 de octubre de 2018 de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas del Ministerio de Hacienda, declarando que dicha resolución administrativa no es conforme a derecho y la anula y condena a la Administración al reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad con todos los efectos económicos pendientes.

SEGUNDO

La presente controversia se centra, tal y como se afirmó en el Auto de admisión, en torno a dos cuestiones: En primer lugar, en qué medida las resoluciones dictadas en materia de mutualismo administrativo pueden condicionar las resoluciones dictadas por el órgano gestor al que compete el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente.

En segundo lugar, si la existencia de resoluciones adoptadas por el mutualismo administrativo favorables a la concesión de la pensión extraordinaria obliga a que la resolución del órgano competente para resolver (Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda) tenga que realizar un "esfuerzo argumentativo" para apartarse de los informes previos o en palabras del Auto de admisión "cuál es el grado de motivación exigible en la resolución que deniega el reconocimiento de dicha pensión".

Conviene empezar por señalar que no se considera que las pretendidas irregularidades en que, a juicio del recurrente, habría incurrido el escrito de interposición del recurso de casación impidan su admisión ni pronunciarse sobre la cuestión de fondo controvertida.

No procede volver a replantearse la concurrencia de los requisitos en el escrito de preparación que determinaron su admisión a trámite. Ni el escrito de interposición se aparta de las cuestiones planteadas en el Auto de admisión ni la cuestión debatida en casación se aparta de la controversia planteada en la instancia. Existe, por otra parte, una identificación de los preceptos impugnados y de las cuestiones que se plantean y aunque su pretensión se formula en términos generales "se dicte sentencia ajustada a derecho" del conjunto del escrito claramente se desprende que se pretende la nulidad de la sentencia recurrida en casación y la declaración de que la resolución administrativa impugnada en la instancia es conforme a derecho.

TERCERO

Por lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas debe partirse de que la competencia para la concesión o no de una pensión extraordinaria corresponde al órgano competente de la Seguridad Social (anteriormente asumidas por la Dirección General de Costes de Personal). Así lo dispone el art. 11.1 y el art. 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. El primero al establecer bajo el rotulo "Competencia para el reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado" que "El reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por el personal a que se refiere el artículo 3.1 de este texto corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social" y el segundo al disponer que "La jubilación o retiro se declarará por los organismos y entidades mencionados en el precedente artículo 28.3, siendo de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión o no de pensión extraordinaria [...]".

Esta competencia para decidir sobre la concesión o no de dicha la pensión extraordinaria no se ve alterada por el hecho de que, con carácter previo, existan propuestas o informes de otros organismos administrativos favorables a que se reconozca la pensión extraordinaria por entender que el accidente o enfermedad lo fue en acto de servicio. Y ello porque dichas propuestas o informes no resultan vinculantes ni alteran la competencia decisoria del órgano competente para ello. Esta misma conclusión se extrae de lo dispuesto en la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, cuya Disposición adicional segunda (señala lo siguiente: "2. Asimismo, el expediente de averiguación de causas, a que se refiere el capítulo II de la presente Orden, en ningún caso sustituirá, ni vinculará en sus efectos respecto al reconocimiento de los derechos pasivos que pudieran corresponder, al que resulte procedente en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado".

Por otra parte, este Tribunal Supremo en su STS nº 268/2022, de 3 de marzo de 2022 (rec. 320/2020) ya tuvo la ocasión de pronunciarse sobre el alcance que en el procedimiento de reconocimiento de pensión extraordinaria derivado del artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, pueden llegar a tener resoluciones previamente dictadas por la Administración en otros procedimientos administrativos. En dicha sentencia ya afirmábamos "los informes y resoluciones que puedan obrar en las actuaciones administrativas anteriores de declaración de incapacidad permanente, como la emitida a los efectos de reconocimiento de derechos en el ámbito del Mutualismo Administrativo, no son vinculantes para la Dirección General de Costes de Personal en la decisión que pueda adoptar para reconocer o denegar la pensión extraordinaria en ejercicio de la competencia que tenía legalmente atribuida, sin perjuicio de que deban ser valoradas junto con el material incluido en el expediente instruido".

En puridad, tampoco esta cuestión plantea controversia en el caso que nos ocupa, pues la propia sentencia del Tribunal Superior de Justicia, ahora impugnada en casación, afirma al respecto que "no se controvierte por esta Sala que las resoluciones mutualistas, la propuesta del instructor e incluso el informe favorable del Director General, por preceptivos que pudieren resultar en cuanto a su consideración e incorporación al expediente de clases pasivas no sean vinculantes en lo atinente a su sentido, máxime dados los inequívocos términos de la Disposición Adicional segunda . 2 de la Orden APU/3554/2005, transcrita ut supra".

En definitiva, ni la sentencia de instancia ni las partes litigantes cuestionan que la existencia de unas resoluciones o informes favorables previos no vinculan al órgano competente para resolver sobre la concesión o denegación de la pensión extraordinaria por incapacidad permanente.

Lo que la sentencia de instancia matiza es que aun reconociendo que la existencia de propuestas o informes previos favorables no son vinculantes al órgano decisión, "para apartarse del parecer positivo de sendas resoluciones en materia de mutualismo, propuesta del instructor e informe favorable, la resolución definitiva debe realizar un esfuerzo argumentativo en el sentido preciso de explicar las razones que le llevan a apartarse de las resoluciones, informes y pareceres previos. No basta aducir apodícticamente tal facultad para satisfacer el canon de motivación en supuestos como el que nos ocupa, en el que asistimos a un infarto agudo de miocardio de un profesor/de enseñanza secundaria cuyos síntomas aparecieron en plena impartición de clases".

Esta afirmación nos sitúa ante la segunda de las cuestiones sobre las que se ha apreciado interés casacional.

CUARTO

Se plantea, en segundo lugar, el grado de motivación exigible en la resolución que se aparta de las resoluciones previas adoptadas por el mutualismo administrativo.

El Tribunal de instancia considera que aun cuando los informes y resoluciones no son vinculantes si condicionan el grado de motivación exigible a la resolución que decide apartarse de este parecer, exigiendo lo que denomina "un esfuerzo argumentativo" destinado a explicar las razones que le llevan a apartarse de las resoluciones e informes previos favorables a la concesión de la pensión extraordinaria.

En puridad, la sentencia recurrida exige una motivación no solo tendente a razonar porque no se aprecia que la enfermedad causante de la inutilidad se entienda "adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado" sino a combatir las razones que le llevan a apartarse de los informes preceptivos previos en sentido contrario.

Lo cierto es que el órgano decisor debe motivar las razones que le llevan a adoptar esta conclusión y valorar las circunstancias concurrentes y los informes previos, pero no está obligado rebatir las razones expuestas en dichos informes ni a introducir una "motivación reforzada" más allá de justificar el sentido y alcance de su decisión.

En este caso, la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Hacienda pertenecientes a la Dirección General de Coses de Personal y Pensiones Públicas, denegó el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad por entender que no existía una relación directa causa-efecto entre el conjunto de patologías que padecía el Sr. Roberto y el servicio prestado a la administración. Y esta conclusión, aun apartándose de la propuesta del instructor del expediente de averiguación de causas y del informe del Director General de Personal de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, se basaba en que no existía una relación directa causa efecto entre la patología que padecía D. Roberto y el servicio prestado a la Administración.

La resolución razonaba al respecto que:

"La ley exige que el accidente o la enfermedad, se produzcan en acto de servicio o cómo consecuencia del mismo, es decir que el hecho en sí sea consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, quedando acreditada la conexión directa del accidente con el acto de servicio y que se produzca Como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En el presente caso, no resulta acreditado documentalmente que el interesado estuviera sometido, en su trabajo habitual a situaciones especiales de estrés, ansiedad o tensión emocional en el desempeño de sus funciones como Profesor Técnico de Formación Profesional, que hubieran podido incidir en el desencadenamiento de dicha enfermedad, es más, en el Parte de Accidente, elaborado por la Directora del I.E.S. "María Rosa Alonso" él día 5 de febrero de 2017, se señala que no se produjo ningún hecho anormal en el proceso habitual de trabajo. Sin embargo, sí está acreditado, a través de los informes médicos que figuran en el expediente, que existen otros factores que también han podido contribuir a la producción de la misma, como son sus antecedentes de hipertensión arterial; tabaquismo; obesidad; situación personal de estrés. Es cierto que el accidente se ha producido en su puesto de trabajo, pero podría perfectamente haberse producido en otro lugar. Es un accidente en acto de servicio pero no lo es por el servicio desempeñado ni debido a un riesgo característico y concreto de la profesión desempeñada, la actividad docente, por lo que como ampliamente ha quedado fundamentado en la resolución impugnada, procede confirmar la denegación de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad a D. Roberto".

En definitiva, la motivación del órgano decisor es completa y hace referencia a la enfermedad causante de la incapacidad y su vinculación con el servicio público que prestaba el afectado, y al mismo tiempo toma en consideración los informes y propuestas previas y todos los factores exógenos a dicha actividad relacionados con el estado de salud, patologías y hábitos de conducta, ajenos a su función y al servicio, que tuvieron una clara incidencia en la enfermedad que motivó su incapacidad. Esta motivación no puede considerarse insuficiente ni arbitraria sin que se precise un especifico razonamiento que le obligue a explicitar porqué se aparta de los informes favorables anteriores.

QUINTO

Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

La existencia de unas propuestas o informes favorables previos no vinculan al órgano competente encargado de resolver sobre la concesión o denegación de la pensión extraordinaria por incapacidad permanente.

La motivación del órgano decisor ha de tomar en consideración la enfermedad causante de la incapacidad y su vinculación con el servicio público que prestaba el afectado y valorar los informes y propuestas previas, pero sin que se precise un especifico razonamiento que le obligue a explicitar porqué se aparta de las propuestas favorables anteriores.

SEXTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación sin que se aprecien temeridad o mala fe que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 de la LJ.

No se imponen las costas de la instancia a ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico quinto:

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de enero de 2021 (rec. 1247/2018) que se casa y anula.

  2. Se desestima el recurso contencioso interpuesto por D. Roberto contra la resolución de 9 de octubre de 2018 de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Hacienda.

  3. No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes ni respecto a las causadas en casación ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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