STS 268/2022, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2022
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución268/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 268/2022

Fecha de sentencia: 03/03/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 320/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 320/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 268/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 3 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 320/2020, interpuesto por la procuradora doña Alicia Porta Campbell, en nombre y representación de don Leopoldo, contra la sentencia de 28 de junio de 2019, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario nº 934/17, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de septiembre de 2017, sobre pensión extraordinaria.

Se ha personado, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido procedimiento ordinario núm. 934/17, interpuesto por la procuradora doña Alicia Porta Campbell, en nombre y representación de don Leopoldo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de septiembre de 2017, sobre pensión extraordinaria.

En el citado recurso contencioso- administrativo, el fallo de la sentencia es el siguiente:

" PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por don Leopoldo, en su propio nombre y derecho contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de septiembre de 2017, por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite de 500 euros."

SEGUNDO

Contra esta sentencia fue preparado recurso de casación por la representación procesal de don Leopoldo y la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional lo tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

TERCERO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 4 de marzo de 2021, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Leopoldo acordando:

"

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Leopoldo contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2019, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario núm. 934/2017.

SEGUNDO

Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Determinar el valor de las resoluciones dictadas en procedimiento de jubilación por incapacidad permanente en relación con el reconocimiento o no de la pensión extraordinaria de jubilación y si, a estos efectos, la incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente (de tráfico) sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para abandonar y volver al centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida "en acto de servicio o como consecuencia del servicio" a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 780/1987, de 30 de abril.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87 de 30 de abril. Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 8 de mayo de 2018, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia "por la que estimando el recurso de casación case y anule la resolución impugnada y resolviendo sobre el fondo se declare que como el artículo 47.2 del R.D. Legislativo 670/87 exige para conceder la pensión extraordinaria que el accidente sufrido tenga la consideración de producido en acto de servicio, y existir una resolución dictada por órgano competente, de la Administración General del Estado, que determina que el accidente que sufrió el funcionario fue en acto de servicio, se de plena validez a dicha resolución a todos los efectos, incluida la exigencia establecida en el art.47.2 antes mencionado más lo que representen los intereses de mora desde la interposición de la demanda con expresa imposición de costas."

QUINTO

Conferido trámite de oposición mediante providencia de 18 de junio de 2021, la representación procesal de la Administración General del Estado presenta escrito el día 22 de julio de 2021 solicitando se dicte "sentencia desestimatoria del mismo con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito".

SEXTO

Mediante providencia de fecha 21 de diciembre de 2021, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 22 de febrero de 2022, fecha en la que tuvieron lugar. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el día 2 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada el día 28 de junio de 2019 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 934/2017, en el que se cuestionaba si era o no conforme a Derecho el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de septiembre de 2017.

La problemática subyacente tiene su origen en un accidente de tráfico sufrido por el Sr. Leopoldo el día 9 de enero de 2009 quien, estando destinado en el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaría, sobre las 9:30 horas se desplazaba conduciendo su vehículo particular, desde su domicilio hacia su centro de trabajo, para iniciar su jornada laboral.

A raíz de ello se sucedieron las siguientes actuaciones:

  1. Con fecha 10 de marzo de 2011 el equipo de valoración de incapacidades emitió informe estimando que el interesado estaba afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, y que el mismo estaba imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera, estando así mismo inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, con base al siguiente diagnóstico: aplastamiento de miembros inferiores; fractura de tibia proximal izquierda abierta tipo Ill-C; fractura diafisaria de tibia derecha tipo IIFB; amputación traumática supracondílea de miembro inferior izquierdo; fractura diafisaria de tibia de miembro inferior derecho; pie equino derecho.

  2. Con fecha 30 de enero de 2009, al amparo del artículo 61 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, y a efectos del reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio, la Dirección Adjunta de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acordó la incoación de un expediente de averiguación de causas, que siguió los trámites previstos en la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE.

  3. Dicho expediente terminó con resolución de 8 de junio de 2009 dictada por la Dirección Adjunta de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que declaró que "se considera acreditada la realidad de las lesiones sufridas por el funcionario don Leopoldo, así como que las mismas se generaron por accidente en acto de servicio".

  4. Con ese antecedente, con fecha 23 de junio de 2009 la Dirección General de MUFACE dictó resolución declarando "el derecho a percibir las prestaciones establecidas en los artículos 76, 110 y concordantes del Reglamento General de Mutualismo Administrativo, como derivadas del citado accidente en acto de servicio", que alcanza a prestaciones de asistencia sanitaria -artículo 76- y a una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes -artículo 110-.

  5. Finalmente, por resolución de la Dirección General Adjunta de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 13 de junio de 2011 fue declarada su jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

  6. Por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de julio de 2011 se reconoció al hoy recurrente una pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente para el servicio con efectos económicos desde el 1 de julio de 2011.

Con fecha 6 de febrero de marzo de 2012 el recurrente solicitó la incoación de expediente de averiguación de causas determinantes de su jubilación a efectos del posterior reconocimiento de pensión extraordinaria del artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (TRLCPE), ello por considerar que la incapacidad trae causa del accidente sufrido el 9 de enero de 2009.

Por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 13 de junio de 2012 se denegó el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por no existir relación directa causa-efecto entre el conjunto de patologías del interesado que han dado origen a la incapacidad y el servicio prestado por él a la Administración, decisión que fue confirmada en vía de reposición por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 26 de septiembre de 2012.

Contra esa decisión denegatoria de reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación formuló la reclamación económico-administrativa desestimada por la Resolución del TEAC impugnada en la instancia.

SEGUNDO

La sentencia cuestionada en vía casacional rechazó las dos líneas argumentales que sustentaba el recurso jurisdiccional:

  1. que la resolución declarando que el accidente se produjo en acto de servicio, dictada por el Departamento de Recursos Humanos de la AEAT el 8 de junio de 2009, es la decisión de la Administración General del Estado, y como tal debe ser observada, entre otros organismos, por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas al dictar las resoluciones donde decide si corresponde o no una pensión extraordinaria.

    La respuesta dada por la sentencia atiende al contenido del punto Octavo ("expediente de averiguación de causas") de la resolución de la Secretaría de Estado para Administración Pública de 29 de diciembre de 1995, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito del Régimen de Clases Pasivas del Estado, que regula un completo procedimiento para la determinación de las causas de la jubilación y que otorga la competencia decisoria a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. Afirma que el reconocimiento de la prestación extraordinaria porque la incapacidad se produzca en acto de servicio se atiene, en todo caso, a su regulación específica, que no es otra que el TRLCPE, donde con total claridad se dispone por el artículo 47.2 del Real Decreto-Legislativo 670/1987 :"siendo de la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal... la concesión o no de pensión extraordinaria". Es evidente que esta cita debe entenderse efectuada a la redacción que el citado precepto legal tenía al momento de los hechos y, por tanto, anterior a la reforma introducida por la disposición final 1.10 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

    Concluye afirmando que: "el hecho de que se haya dictado una resolución por la Dirección Adjunta de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria -8 de junio de 2009- declarando "acreditada la realidad de las lesiones sufridas por el recurrente, así como que las mismas se ocasionaron en acto de servicio", no determina que la Dirección General de Clases Pasivas tenga que acoger necesariamente esa declaración a efectos de declarar, ex artículo 47.2 del Real Decreto- legislativo 670/87, que el accidente se ha producido en acto de servicio, pues para que esto sea así, es preciso que se cumplan las determinaciones establecidas en el punto 4 de dicho precepto. En otras palabras, compete a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, y no a la Agencia Tributaria, la determinación de si la incapacidad, sea por accidente o enfermedad, se produce o no en acto de servicio a la luz del referido artículo 4".

  2. que el accidente sufrido por el Sr. Leopoldo, como derivado de acto de servicio, debería dar lugar al reconocimiento de la pensión extraordinaria.

    En este caso la respuesta es también negativa atendiendo a una doble consideración: 1ª) atendiendo a precedentes de sentencias ya dictadas por la propia Sala (cita una sentencia de 23 de mayo de 2016, que relaciona otras dictadas en asuntos similares - sentencias de 10 de septiembre de 2007, 22 de septiembre de 2008, 16 de febrero de 2009, 27 de abril y 30 de noviembre de 2009-), mantiene que se trata de un accidente "in itinere" y su exclusión por ello del régimen de clases pasivas ya que se produjo cuando el recurrente aún no había llegado a su puesto de trabajo, se limitaba a trasladarse a su centro de trabajo para iniciar su jornada laboral, y por lo tanto se produjo fuera de sus funciones propias del trabajo.; 2ª) Resta por lo demás poner de manifiesto, y esto ya se ha dicho reiteradas veces, y sirva por todas la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2013:"La regulación propia del Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado difiere de la restante normativa sobre Seguridad Social referida, no siendo aplicable ésta a aquel, siendo criterio jurisprudencial dominante y así lo señala la Audiencia Nacional en diversas sentencias, entre ellas la de 14 de febrero de 1994 , el considerar que la doctrina sobre accidentes o enfermedades laborales es inaplicable en el campo funcionarial, sin que ello suponga discriminación o vulneración del principio constitucional de igualdad, pues como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987 , existe una diferencia de trato legislativo, no arbitraria, al tratarse de dos regímenes jurídicos distintos, uno estatuario y otro laboral, donde no se dan los mismos derechos y deberes entre uno y otro personal, diferencia reflejada en el propio Texto Constitucional cuando su artículo 35.2 remite a los trabajadores al Estatuto de los Trabajadores y el artículo 103.3 remite a los funcionarios al Estatuto de los Funcionarios.

    "Si la distinción entre ambos regímenes es una opción constitucional lícita del legislador, también lo será la diferencia en los elementos configurantes de los mismos, sin que pueda hablarse de arbitrariedad. Todo ello impide considerar la aplicación directa o supletoria de la Ley General de la Seguridad Social, normas de desarrollo y la doctrina jurisprudencial que afectan al sistema de Seguridad Social (Régimen General o Regímenes Especiales, excluido el de Clases Pasivas) a supuestos comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de Clases Pasivas."".

TERCERO

La cuestión de interés casacional objetivo planteada por el auto de admisión dictado el día 4 de marzo de 2021 por la Sección primera de esta Sala Tercera consiste en :"determinar el valor de las resoluciones dictadas en procedimiento de jubilación por incapacidad permanente en relación con el reconocimiento o no de la pensión extraordinaria de jubilación y si, a estos efectos, la incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente (de tráfico) sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para abandonar y volver al centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida "en acto de servicio o como consecuencia del servicio" a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 780/1987, de 30 de abril.".

La cuestión presenta una doble vertiente:

  1. la primera, referida a: "determinar el valor de las resoluciones dictadas en procedimiento de jubilación por incapacidad permanente en relación con el reconocimiento o no de la pensión extraordinaria de jubilación";

  2. la segunda, relativa a si: "la incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente (de tráfico) sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para abandonar y volver al centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida "en acto de servicio o como consecuencia del servicio" a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 780/1987, de 30 de abril".

CUARTO

La respuesta a la segunda vertiente ya ha sido dada por esta Sala y Sección en sentencias dictadas los días 21 y 24 de junio de 2021 (ROJ: STS 2453/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2453; y ROJ: STS 2452/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2452) en los recursos de casación núm. 7791 y 8335/2019, por lo que debemos ahora reiterarla.

Se fijó como doctrina :"que el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, ha de ser entendido en el sentido de que el accidente in itinere producido en el trayecto desde el domicilio y el lugar de trabajo para incorporarse a éste o regresar a aquél es consecuencia del servicio a efectos de percibir la pensión extraordinaria por inutilidad para el servicio."

Trascribimos a continuación los argumentos empleados para ello:

"Pues bien, dando por sentado que el accidente se produjo en el camino al trabajo y que no se discute que la Sra. Luz no estaba en ese momento realizando el servicio que le correspondía, todo se reduce a saber si se puede considerar, tal como defiende el escrito de interposición, que el accidente in itinere fue consecuencia del servicio. Y es que, a pesar de que la sentencia impugnada y el escrito de oposición del Abogado del Estado parecen entender que la condición es única, la interpretación que consideramos ajustada al sentido de las palabras utilizadas por el legislador, el contexto normativo en que se encuadra el precepto y la finalidad que persigue, es la defendida por la recurrente. Son dos, en efecto, los supuestos de accidente que en el artículo 47.2 fundamentan la pensión extraordinaria: el que se produce en acto de servicio y el que se produce como consecuencia del mismo.

Este último puede entenderse como el que resulta del acto de servicio, pero también como el que es consecuencia del propio servicio. Ya hemos dicho que el Abogado del Estado y, antes, la Sección Quinta de la Sala de la Audiencia Nacional han defendido que es a lo primero a lo que se refiere el precepto, esto es, que la consecuencia ha de ser del acto de servicio, pero ese entendimiento no es lógico porque viene a confundir el presupuesto con el efecto derivado de él. La expresión utilizada, asentada en la legislación de Clases Pasivas del Estado, admite, sin dificultad el otro sentido, el que descansa en la identificación de las dos variantes de la condición a las que nos hemos referido.

Ayuda a llegar a esa conclusión --que ya hemos establecido en la sentencia n.º 887/2021, de 21 de junio (casación n.º 7791/2019)-- el artículo 59 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, que dice:

"Artículo 59. Concepto de accidente en acto de servicio.

  1. Se entenderá por accidente en acto de servicio aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración.

  2. Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público".

La Orden APU/3554/2006, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, aplica el mismo concepto en su artículo 1 d).

La importancia que presentan para el asunto que nos ocupa el artículo 59 del Reglamento y el artículo 1 d) de esta Orden reside en que su apartado 2 remite el Régimen General de la Seguridad Social para determinar qué supuestos "tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él". Hay que recordar que este Reglamento General tiene por objeto el desarrollo y ejecución del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Pues bien, si acudimos a la legislación de la Seguridad Social, ya hemos visto que el artículo 156.2 a) del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 --al igual que hacía el artículo 115.2 a) del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994-- incluyen expresamente entre los accidentes de trabajo, los que se producen en el trayecto que va desde el lugar de residencia al de trabajo en cualquiera de los dos sentidos. El accidente in itinere es un accidente de trabajo.

El apartado 4 del artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado no altera la conclusión a la que hemos llegado. Dice así:

"4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo"

El Abogado del Estado ve en él la confirmación del acierto de la sentencia, pero esta presunción legal iuris tantum no va más allá de los límites con los que está formulada. Presume, ciertamente, el acto de servicio determinante de la incapacidad o del fallecimiento en razón de las indicadas circunstancias de tiempo y lugar. No obstante, no excluye otras idóneas para identificarlo ni se refiere a qué ha de entenderse por "consecuencia del servicio". Es un medio para facilitar la prueba de la causa de la incapacidad o del fallecimiento, pero no va más allá.

El Abogado del Estado alude, también, a la diferencia entre el Régimen de Clases Pasivas del Estado y el Régimen General de la Seguridad Social. Sin embargo, no responde a criterios lógicos que, para la Administración, si lo sufre un funcionario público sujeto al Régimen de Clases Pasivas el accidente in itinere no sea como consecuencia del servicio, mientras que, si se trata de un empleado público, vinculado por una relación laboral, sí se entienda que ha sido como consecuencia del mismo. La diferencia en la prestación a percibir en la que se apoya el Abogado del Estado para justificar la distinta calificación o, si se quiere, para establecer si el accidente ha sido o no como consecuencia del servicio no justifica su posición. El extremo relevante no puede ser otro que el de la relación de ese accidente con el servicio y esta existirá o no con independencia de la cuantía de la pensión. En otras palabras, se ha decidir conforme a los términos y a los conceptos de que se sirve el legislador y para ello es útil, sin duda, la referencia ofrecida por la legislación de la Seguridad Social.

Por otro lado, el escrito de oposición se extiende en rechazar que la sentencia impugnada confirme un trato discriminatorio para los funcionarios públicos en comparación con el personal laboral, precisamente por la diferencia en las prestaciones previstas en Clases Pasivas y en el Régimen General de la Seguridad Social. Ahora bien, aunque se ha utilizado el argumento de la discriminación a propósito de esta cuestión --se refiere a él una de las sentencias cuyos fundamentos recoge la de apelación-- y se ha rechazado su concurrencia, sucede que no lo ha esgrimido la recurrente en casación, pues se ha limitado a propugnar la interpretación del artículo 47.2 que consideramos correcta."

QUINTO

Faltaría únicamente por decidir la vertiente primera de la cuestión de interés casacional, referida al alcance que en el procedimiento de reconocimiento de pensión extraordinaria derivado del artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (TRLCPE), pueden llegar a tener resoluciones previamente dictadas por la Administración en otros procedimientos administrativos y que, en este caso, se concreta en la resolución dictada el día 8 de junio de 2009 por el Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

Como se ha dejado ya dicho en el primero de los Fundamentos de Derecho, en esa resolución de 8 de junio de 2009 se declaró que: "se considera acreditada la realidad de las lesiones sufridas por el funcionario don Leopoldo, así como que las mismas se generaron por accidente en acto de servicio".

Lo que sostiene la parte recurrente es que esa primera resolución vincula a la Administración en todo caso y en todo tipo de procedimientos, razón por la que no fue correcta la posterior decisión de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de 13 de junio de 2012, sobre la no consideración del accidente como acto de servicio, con denegación de la pensión extraordinaria de jubilación.

La respuesta exige precisar cuál sea la naturaleza y alcance de los procedimientos administrativos en juego: 1º) el procedimiento donde fue dictada esta resolución de 8 de junio de 2009, que consideró los hechos como derivados de acto de servicio; 2º) el procedimiento donde fue dictada la resolución de 13 de junio de 2012 que deniega el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por no considerar acreditado que la incapacidad tuvo origen en un accidente producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

  1. ) procedimiento donde fue dictada esta resolución de 8 de junio de 2009.

    La citada resolución de 8 de junio de 2009, que obra en el expediente administrativo origen de este pleito tras ser aportada por el recurrente en diversos trámites, fue dictada para resolver el expediente de averiguación de causas del accidente sufrido por el recurrente el día 9 de enero de 2009, accidente que, como hemos ya reseñado en el primero de los Fundamentos de Derecho, determinó que fuese declarada su jubilación por incapacidad permanente para el servicio por resolución de la Dirección Adjunta de Recursos Humanos de la AEAT de 13 de junio de 2011.

    Ya hemos visto también que ese expediente de averiguación de causas fue iniciado por la AEAT al amparo de las previsiones establecidas en el artículo 61 del Reglamento General de Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, que regula el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio, y tramitado de conformidad con la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del Mutualismo Administrativo gestionado por MUFACE (BOE de 17 de noviembre de 2005).

    Se trata pues de una resolución dictada en un expediente enmarcado en el ámbito del Mutualismo Administrativo que:

    1. según el artículo 2.1 de la Orden: "tiene por objeto, en las situaciones que supongan la existencia de enfermedad profesional o de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, determinar, con las necesarias garantías, las causas concurrentes en las lesiones y limitaciones producidas o las circunstancias en que se inició la patología, así como establecer la relación de causalidad entre ellas y el servicio o tarea desempeñados por el mutualista";

    2. que según el artículo 2.2 de la Orden "constituye antecedente necesario para la tramitación del procedimiento de reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio". En este orden de cosas, hay que recordar que la resolución de 8 de junio de 2009 sirvió de antecedente para que con fecha 23 de junio de 2009 fuese dictada resolución por la Directora General de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) que reconoció al recurrente "El derecho a percibir las prestaciones establecidas en los artículos 76, 110 y concordantes del Reglamento General de Mutualismo Administrativo, como derivadas del citado accidente en acto de servicio", que alcanza a prestaciones de asistencia sanitaria -artículo 76- y a una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes -artículo 110-.

    Tras ello, con fecha 13 de junio de 2011 se declaró por AEAT la jubilación por incapacidad permanente para toda profesión u oficio, y con fecha 15 de julio de 2011 la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dictó resolución de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación, cuantía y efectos.

  2. ) procedimiento donde fue dictada la resolución de 13 de julio de 2012, que deniega el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación.

    La resolución que denegó el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación culmina un expediente administrativo incoado en virtud de las previsiones del artículo 47 del TRLCPE, y que incluye un expediente de averiguación de causas que se tramita siguiendo las previsiones de la resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

    Previo informe de la instructora del expediente de averiguación de causas y de la Dirección Adjunta de Recursos Humanos de la AEAT, que se mostraron favorables al reconocimiento de la pensión extraordinaria por entender que el accidente debe ser considerado como acaecido en acto de servicio, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de 13 de junio de 2012, denegó el derecho por considerar que el accidente debe ser considerado como "in itinere" que, dado que no consideraba posible la aplicación del régimen de Seguridad Social, debe ser calificado como accidente común con derecho a la pensión ordinaria.

    Antes de dar respuesta es necesario poner de manifiesto que esta problemática de la contradicción en la calificación de unos mismos hechos como derivados o no de acto de servicio estaba ya presente nuestra sentencia de 21 de junio de 2021 (ROJ: STS 2453/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2453) , dictada en el recurso de casación núm. 7791/2019, pero no fue analizada a los efectos que ahora se nos plantea, si bien, es claro que la decisión fue coincidente con la calificación realizada inicialmente para considerar los hechos como derivados de acto de servicio.

    Ahora, para dar respuesta a esta primera vertiente de la cuestión de interés casacional, vamos a hacer nuestra la argumentación dada por la Sala de instancia al analizar y resolver el argumento desplegado en la demanda y que hemos transcrito en el apartado a) del Fundamento de Derecho segundo.

    Por tanto, afirmamos que dado el régimen específico que para el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación contempla la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 29 de diciembre de 1995, dictada al amparo de la cobertura normativa establecida en las Leyes 42/1994 y 39/1992, los informes y resoluciones que puedan obrar en las actuaciones administrativas anteriores de declaración de incapacidad permanente, como la emitida a los efectos de reconocimiento de derechos en el ámbito del Mutualismo Administrativo, no son vinculantes para la Dirección General de Costes de Personal en la decisión que pueda adoptar para reconocer o denegar la pensión extraordinaria en ejercicio de la competencia que tenía legalmente atribuida, sin perjuicio de que deban ser valoradas junto con el material incluido en el expediente instruido.

    Y trasladada esta postura al caso de autos, afirmamos que la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 13 de julio de 2012, que no contaba con elementos de valoración diferentes que hubieran sido incorporados en el segundo expediente de averiguación de causas, debió dar una respuesta igual a la que otorgó la resolución dictada el día 8 de junio de 2009 por el Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). Esta conclusión se refuerza con la respuesta dada a la cuestión de fondo, a la consideración del accidente in itinere acaecido cono derivado de acto de servicio.

SEXTO

Dando cumplimiento a las prescripciones del artículo 93 de la ley jurisdiccional 29/1998, haciendo aplicación de la anterior doctrina estimaremos el recurso de casación y resolveremos las pretensiones deducidas en el proceso de instancia, anulando la sentencia allí dictada y declarando que el accidente sufrido por el Sr. Leopoldo fue consecuencia del servicio, reconociéndole el derecho a la pensión extraordinaria que reclama.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación. No se hace imposición de las de la instancia por las dudas suscitadas por la cuestión controvertida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - HABER LUGAR al recurso de casación n.º 320/2020, interpuesto por la representación procesal de don Leopoldo contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2019 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y anularla.

  2. - ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo que dicha parte interpuso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de septiembre de 2017 y declarar que la incapacidad permanente de don Leopoldo es consecuencia de acto de servicio reconociéndole por ello el derecho a la pensión extraordinaria prevista en el artículo 47.2 del TRLCPE.

  3. - Hacer el pronunciamiento en costas en los términos del último de los Fundamentos de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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