STS 839/2023, 16 de Noviembre de 2023

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2023:4685
Número de Recurso7223/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución839/2023
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 839/2023

Fecha de sentencia: 16/11/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7223/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/11/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: Agg

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7223/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 839/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 16 de noviembre de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 7223/2021 interpuesto, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por D.ª Eva , representada por el procurador D. Junior Alberto Puffler y bajo la dirección letrada de D. Raúl Ochoa Marco, contra la sentencia núm. 68/2021, de 27 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el Recurso de Apelación núm. 73/2021, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la Sentencia núm. 181/2021, de 17 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 106/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Zaragoza, que le condenó por el delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de anomalía o alteración psíquica. Es parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, en condición de acusación particular D. Mario, D.ª Francisca y D. Maximino, quienes actúan conjuntamente representados por el procurador D. Francisco Miguel Redondo Ortiz y bajo la dirección letrada de D.ª Cristina Rodríguez Orriols.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Zaragoza incoó Diligencias Previas con el núm. 1955/2019, por delito de estafa, contra D.ª Eva, y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuya Sección Primera dictó, en el Procedimiento Abreviado núm. 106/2021, sentencia el 17 de mayo de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- D. Mario, su esposa D.ª Francisca y su hijo común, D. Maximino, decidieron, en septiembre de 2018, contactar con la mercantil " DIRECCION000", dirigida por la imputada D.ª Eva, con la finalidad de solicitar un préstamo de 600.000 euros. Pretendían, con ello, UNIFICAR los diversos préstamos que tenían contratados (a los que no podían hacer frente, dada la situación desesperada en que se encontraban). La pretensión de los denunciantes era encargar a Eva la gestión de tal préstamo y la consiguiente unificación de las deudas.

La imputada hizo creer a los denunciados que la referida mercantil era una empresa solvente, que contaba con su propia página "web", su dirección financiera, los supuestos horarios de la oficina y sus pertinentes números de teléfono, con todo lo cual y con el contacto directo y personal de D.ª Eva, logró granjearse la confianza de los en que se trataba de una presunta financiera existente y seria, razón por la cual le confiaron la gestión de tales operaciones financieras.

D.ª Eva ofreció a los denunciantes pagar una cuota de 1.500 euros al mes, al tiempo que les decía que en noviembre de 2018 estaría todo listo para firmar el préstamo y pidiéndoles a los denunciantes que entregaran 49.000 euros, en concepto de Aval. D. Mario, para el abono de dicha cantidad, realizó diversas entregas en una cuenta corriente de la que era titular el padre de la acusada, hasta el pago íntegro de la referida suma.

Una vez finalizado el mes de noviembre de 2018, Supuesta fecha en la que la acusada aseguraba tener todo listo para firmar el préstamo, y recibida ya la suma de 49.000 euros, D.ª Eva empezó a no coger el teléfono y a poner excusas cada vez que los denunciantes le preguntaban por el préstamo.

Así, la imputada se excusó de no poder firmar el préstamo, porque se encontraba en el Hospital, porque la habían operado, porque tomaba pastillas y no podía trabajar, entre otras excusas. Un amigo de la familia denunciante comprobó que no existía tal empresa en la dirección donde supuestamente se encontraba la oficina.

El día 6 de mayo de 2019, D.ª Eva comenta a los denunciantes que el préstamo ha sido denegado. Ante tal situación, los denunciantes solicitan a la imputada la devolución del aval, a lo que la acusada accede a efectuarlo en el plazo de 15 días. Tras ello, la acusada desapareció por completo, siendo imposible ponerse en contacto con la misma. La supuesta empresa no existía en su supuesto domicilio social. En tales circunstancias, los denunciantes presentaron la denuncia, sin que, hasta este momento, la denunciada les haya devuelto suma alguna."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO:CONDENAMOS a Eva, como autora responsable de un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.4, todos del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica (anomalía o alteración psíquica) del art. 21.7 en relación con los arts. 20.1° y 21.1°, todos del Código Penal, a las penas de DOS AÑOS de PRISIÓN y MULTA de SEIS MESES, con una cuota diaria de CINCO euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de la multa ( art. 53 del Código Penal), a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que como indemnización de perjuicios, abone a los denunciantes la suma de 49.000 euros, más intereses legales, y, además, a D. Mario, la suma de otros TRES MIL euros por daños morales. De forma subsidiaria deberá indemnizar la entidad DIRECCION000."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la condenada D.ª Eva, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 27 de octubre de 2021, en el Rollo de Apelación núm. 73/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

"Primero: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eva contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2021 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el procedimiento abreviado n° 106/2021, sentencia que confirmamos.

Segundo: Declaramos de oficio las costas causadas en el recurso de apelación."

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por la acusada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación procesal de la recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción del art. 24.2 de nuestra Constitución, al amparo del apartado 4º del art. 5 de la LO 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial y del art. 852 de la LECrim, al ser los razonamientos jurídicos contradictorios entre sí, ilógicos y arbitrarios; vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías.

Segundo.- Infracción de ley que autoriza el apartado primero del art. 849 de la LECrim, por vulneración del precepto penal de carácter sustantivo dados los hechos considerados probados; por aplicación indebida de los arts. 248, 249 y 250.4 del Código Penal y arts. 239 y siguientes de la LECrim, relativos a las costas procesales.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la LECrim, por no expresar, la Sentencia, clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, obviando hechos probados en el juicio oral y afirmando hechos que no han sido probados, así como haber consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; Evacuado el traslado del art. 882, párrafo segundo de la LECrim, por la representación procesal de la recurrente, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 15 de noviembre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La recurrente, D.ª Eva han sido condenada en sentencia confirmada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como autora responsable de un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.4 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica (anomalía o alteración psíquica) del art. 21.7 en relación con los arts. 20.1° y 21.1º CP, a las penas de dos años de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de cinco euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de la multa ( art. 53 CP), a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil ha sido condenada a indemnizar a D. Mario, D.ª Francisca y D. Maximino, en 49.000 euros, más intereses legales, y, además, a D. Mario, la suma de otros tres mil euros por daños morales. Se declaró la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad DIRECCION000.

  1. El recurso se dirige contra la sentencia núm. 68/2021, de 27 de octubre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el Rollo de Apelación núm. 73/2021, sentencia que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la sentencia núm. 181/2021, de 17 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el Rollo núm. 106/2021 dimanante de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado núm. 1955/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Zaragoza.

  2. Antes de entrar en el estudio del recurso, debemos recordar la naturaleza del recurso de casación en relación a las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y los Tribunales Superiores de Justicia.

Conforme señalan numerosas resoluciones de esta Sala (AATS núm. 662/2019, de 27 de junio, 674/2019, de 27 de junio, 655/2019, de 20 de junio, con referencia expresa a la sentencia núm. 476/2017, de 26 de junio), "la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada."

En definitiva el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

En el mismo sentido, hemos señalado en la sentencia núm. 582/2020, de 5 de noviembre que "El recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no parece correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso, ya desestimado, contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; es decir, actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que de facto se ignora sin convertirlo en el objeto directo de la nueva impugnación, por más que eso, indirectamente, suponga traer a colación otra vez la sentencia inicial.

El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en la fiscalización realizada mediante la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo sin la más mínima alteración, es decir, sin atender a la argumentación del Tribunal Superior de Justicia que, en este caso, además, es especialmente, rigurosa, detallada y elaborada."

Desde esta perspectiva procede analizar los motivos de los recursos que formula las representación de D.ª Eva.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se deduce por infracción del art. 24.2 CE, al amparo del 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

Señala la recurrente que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia no exterioriza suficientemente los motivos de su pronunciamiento, y resulta, además de insuficiente, arbitraria y contradictoria en sus propios términos.

Indica que no ha quedado acreditado que fuese autora de los hechos por los que ha sido condenada, al no existir en las actuaciones prueba de cargo que destruya la presunción de inocencia.

Básicamente la recurrente se limita a reiterar las quejas que ya efectuó ante el Tribunal Superior de Justicia y que han recibido respuesta por parte de éste. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Efectivamente, el Tribunal de instancia parte de determinados hechos que han considerado acreditados, explicando suficientemente las pruebas sobre las que se sustentan la afirmación que contiene el hecho probado en el sentido de que la acción llevada a cabo por la recurrente respondió a la ejecución de un plan previamente organizado que tenía por objeto la disposición de dinero a su favor, sin contraprestación alguna.

Para establecer tales conclusiones comienza examinando lo declarado por la propia recurrente. No negó su relación con los denunciados. Reconoció la entrega por estos del dinero en concepto de aval, la falta de otorgamiento del préstamo en el tiempo convenido, y la no devolución del aval. Su defensa descansó en una inédita versión de los hechos sostenida por primera vez en el Plenario, totalmente distinta a la ofrecida en la instrucción de la causa. Se refiere a una tercera persona a la que nunca había hecho mención, Andrea, que sería su jefa y la verdadera gerente de DIRECCION000, siendo ella una mera administrativa que se limitó a cumplir las órdenes dadas por aquella, quien fue la única beneficiaria de los hechos.

El Tribunal rechaza de plano tal versión, explicando los motivos que le asisten para ello. Motivos tales como que aludiese a ésta por primera vez en el plenario, cuando, lo lógico es que se hubiera referido a la Sra. Andrea en la instrucción a fin de intentar acreditar las afirmaciones que ahora realiza. Lejos de ello, pese al tiempo transcurrido desde la denuncia, ni se refirió a ella, ni facilitó su completa identidad, ni su domicilio. Rechazó también el Tribunal la excusa que para ello dio la acusada, como era el temor al impago de unas deudas por la tal Andrea ya que, según las máximas de la experiencia, es ilógico que nadie arriesgue una eventualmente alta pena de cárcel para mantener sus expectativas de que un tercero le abone sus deudas. Finalmente tampoco se dio en el acto del juicio explicación plausible de por qué precisamente en ese momento, y no antes, decidió cambiar su versión de los hechos, olvidándose de la referida expectativa.

En todo caso, como así entendió el Tribunal, la nueva versión de la acusada, aunque hubiera sido cierta no le eximía de responsabilidad penal como coautora, al tomar parte directa y decisiva en la realización de todos los actos que llevaron a los denunciantes a entregar el dinero, en la falsa creencia de que iban a recibir un préstamo que nunca llegó, con el consiguiente perjuicio para ellos, y en exclusivo beneficio de la recurrente, pues no podemos olvidar que la cuenta en la que aquéllos ingresaron el dinero que les pidió en concepto de aval era una cuenta de la que era titular su padre. Fue ella quien se presentó a los denunciantes en nombre de DIRECCION000, quien cerró con ellos las negociaciones y quien les hizo creer que con la operación que les proponía podrían salir de la delicada situación económica en la que se encontraban. Fue ella quien se granjeó su confianza, contactando con ellos directa y personalmente, haciéndoles creer que la referida mercantil era solvente, que contaba con su propia página "web", su dirección financiera, los supuestos horarios de la oficina y sus pertinentes números de teléfono.

Junto a todo ello el Tribunal ha contado con la versión que ofrecen los denunciantes y con la documental que obra en las actuaciones.

Como pone de manifiesto el Tribunal Superior de Justicia, a través de esta última se constatan las diecisiete transferencias desde el 3 de octubre hasta el 29 de noviembre de 2018, ingresadas en una cuenta a nombre del padre de la acusada (Anexo I de las diligencias policiales, folios 19 a 36). La firma con D. Mario de dos contratos de mediación en exclusiva fechados el 3 de octubre de 2018 (folios 65 a 70 de las diligencias) en los que comparece en nombre y representación de DIRECCION000, como apoderada en virtud de escritura de elevación a público de acuerdos sociales ante el notario D. Mariano Pemán, el 5 de noviembre de 2012. Consta también un documento de reconocimiento de deuda a favor de D. Mario, firmado por la acusada el 30 de noviembre de 2018, junto con D.ª Andrea, ambas como representantes de DIRECCION000, en concepto de aval por las cantidades recibidas para la obtención del préstamo (folios 86 y 87).

Se concluye pues en la existencia de ese engaño precedente y bastante que determinó el desplazamiento patrimonial por parte de los denunciantes. Se aparentó la existencia de una sociedad solvente, que contaba con su propia página "web", su dirección financiera, los supuestos horarios de la oficina y sus pertinentes números de teléfono. Generada la confianza en los denunciantes, se les propuso una operación de préstamo con la que quedarían solventadas sus penurias económicas. Logró, aparentando la necesidad de un aval, que éstos le transmitieran 49.000 euros y nunca se preparó ni firmó ninguna operación, ofreciendo numerosas excusas y eludiendo todo contacto con aquellos.

Las conclusiones a las que llega el Tribunal no suponen presunciones en contra de la recurrente. Por el contrario constituyen coherente y unívoca explicación de lo sucedido y de su participación en los hechos por los que ha resultado condenada.

De la misma forma, las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Superior de Justicia, tras repasar las pruebas practicadas y la valoración de las mismas realizadas por la Audiencia, coinciden en todos sus extremos con las alcanzadas por el citado Tribunal, ofreciendo puntual contestación al recurrente sobre las quejas que en análogos términos reproduce nuevamente en casación.

En consecuencia, el motivo ha de rechazarse.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.1 LECrim, por vulneración de precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida de los arts. 248, 249 y 250.4 CP y 239 y siguientes LECrim, relativos a las costas procesales.

No obstante el enunciado del motivo, en su desarrollo la recurrente denuncia nuevamente insuficiencia de la prueba. Considera que, negados los hechos en reiteradas ocasiones, siendo palmariamente escuetas las respuestas del denunciante, y no corroborando el resto de diligencias el relato de éste, no se ha obtenido prueba bastante o suficiente que pueda fundamentar su condena.

Se refiere también a los criterios de valoración de la prueba testifical.

De igual forma, a través del tercer motivo del recurso, que se formula al amparo del art. 851.1 LECrim, la recurrente considera que falta claridad en los hechos probados, porque no se incluyen hechos que sí resultaron probados en el juicio oral, y porque se afirman hechos que no resultaron probados, así como que el hecho jurídico contiene conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Nuevamente, en su desarrollo se queja de que la exposición factual realizada por ella en el Plenario, en el sentido de que ella era una mera administrativa que actuaba bajo la dirección de su superior, no sea tomada en cuenta en los hechos probados.

Las quejas que la recurrente efectúa a través de estos dos motivos no guardan relación alguna con los motivos invocados. Lo que realmente se está denunciando de nuevo es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ya ha obtenido debida contestación por parte de este Tribunal en el anterior fundamento de derecho de la presente resolución, al que por tanto y a efectos de evitar repeticiones, expresamente nos remitimos.

El motivo deducido a través de la vía que concede el art. 849.1 LECrim exige el pleno respeto al relato de hechos probados de la sentencia.

Igualmente la vía del art. 851.1 LECrim no permite discutir los hechos probados a partir de la prueba practicada. Por el contrario esta vía lo que permite es denunciar los defectos internos al relato de hechos probados que consta en la sentencia. Y en el caso, no se aprecia falta de claridad en extremos relevantes para la calificación jurídica o con repercusión en el fallo. Ninguna referencia se realiza en el hecho probado sobre la actuación de la Sra. Eva como subordinada de D.ª Andrea, porque el Tribunal no ha considerado acreditada su versión de los hechos, como debidamente explica después en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Y tampoco indica la recurrente cuáles son los términos jurídicos empleados en el hecho probado que pueden determinar el fallo.

Los motivos por ello se desestiman.

CUARTO

La desestimación del recurso formulado por D.ª Eva conlleva la condena en costas de su recurso. Todo ello de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1)Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Eva, contra la sentencia núm. 68/2021, de 26 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en la causa seguida por el delito de estafa.

2) Imponer a dicha recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR