ATS, 8 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 902/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VALLADOLID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: RFM/AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 902/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 8 de noviembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Pablo, presentó escrito de casación contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Secc. 3ª), en el rollo de apelación nº. 305/2021, dimanante del procedimiento ordinario nº. 391/2019, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 11 de marzo de 2022 se tuvo personado en concepto de recurrente a la procuradora Dña. María Henar Sánchez Palomino, en nombre y representación de D. Juan Pablo y como parte recurrida a la procuradora Dña. María Luz Loste Verona en nombre y representación de Hergón Metropolitan S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante Providencia de 26 de julio de 2023 , se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 21 de septiembre de 2023 se hace constar que únicamente la parte recurrida ha presentado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en razón a su materia ( art. 249.1.3º LEC) el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

TERCERO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en cuatro motivos.

CUARTO

Planteado en los términos indicados, el recurso de casación debe ser inadmitido conforme a las siguientes consideraciones;

El motivo primero no puede ser admitido ya que el mismo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida y hacer un supuesto la cuestión.

Así, en el curso de sus alegaciones el recurrente advierte que en las cuentas de 2017, aprobadas en el junta de 18 de febrero de 2019, se ocultaron de forma dolosa una serie de operaciones que arrojaron una apariencia de pérdidas de la sociedad al mismo tiempo que encubrían una serie de utilidades en beneficio de los administradores -único y de hecho- y de los socios mayoritarios. Es decir, las cuentas no reflejaban la imagen de la sociedad. Añade que también se le negó el derecho de información respecto de dicha cuestión.

Sin embargo, tales manifestaciones se alejan de lo concluido por la sentencia recurrida la cual, en su Fundamento de Derecho Quinto, examina dichas cuentas, y con base en la prueba practicada, -testificales y documental- determina no sólo que la sociedad cumplió con el derecho de información, sino que las distintas operaciones fueron debidamente auditadas, justificadas y conocidas por el recurrente.

Sobre tales extremos la sentencia dice;

"[...] relativa al desarrollo y antecedentes de la junta ordinaria celebrada el 18 de febrero de 2019, considerándose acreditado que la sociedad cumplió con el deber de información conforme a la configuración jurisprudencial de este derecho, por cuanto el orden del día se correspondía con el solicitado por el propio actor, quien previamente a la celebración de la junta tuvo a disposición la información los libros y cuentas en la sede de la mercantil, y constando que compareció acompañado de una asesora contable. [...]"

"[...] En cuanto a las operaciones vinculadas y operaciones opacas que se imputan a los gestores de la sociedad, en la sentencia impugnada se argumenta que las cuentas correspondientes al ejercicio del año 2017 fueron debidamente auditadas, y su transparencia fiscal fue ratificada en el acto del juicio por el asesor de la sociedad Sr. Alfredo, sin que las cuentas depositadas de las ejercicios anterior fueran objeto de impugnación. Las operaciones vinculadas se han justificado en cuanto a su aplicación a los fines de la sociedad [...]", "[...] se han cumplido igualmente al aparecer su importe debidamente reflejado en las cuentas auditadas, aunque no plasmado formalmente en la memoria, lo que debería haber dado lugar, en su caso, a las oportunas salvedades [...]".

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Los motivos segundo y tercero, tampoco pueden ser admitidos ya que adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por presentar cuestiones que se alejan de la ratio decidendi [ razón de decidir] de la sentencia recurrida.

En el desarrollo de los argumentos de ambos motivos el recurrente advierte de la vulneración de los arts. 241 bis TRLSC y art. 949 Cco en relación con el art. 352.2 y 3 º TRLSC -cómputo de la prescripción y caducidad en relación con el derecho de exclusión y la resolución judicial como requisito necesario-.

Sin embargo, en el examen de tal cuestión la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto, realiza el examen de dicha cuestión teniendo en cuenta la prueba practicada y art. 350 TRLSC, pero en momento alguno aplicando los preceptos señalados. Es decir, los artículos y razonamientos invocados por el recurrente no constituyen el fundamento jurídico de sus conclusiones.

A este respecto la sentencia dice;

"[...] En la regulación de la exclusión de socios que se contempla en la ley especial ( art. 350 y ss TRLC), no se establece plazo alguno para el ejercicio de la acción, por lo que debe entenderse que se ha configurado por el legislador como una facultad que emana de la capacidad de autonomía decisoria de la sociedad mercantil [...]", "[...] se corresponde con el contenido autorregulador y la autonomía de funcionamiento interno de aquellas, sin que, por tanto, resulte de aplicación plazo alguno, pues no requiere de ningún pronunciamiento judicial sino que agota sus efectos con la mera adopción del acuerdo, siendo entonces cuando surge a la realidad la acción en favor del socio excluido para obtener , en su caso, la declaración judicial de improcedencia o la ratificación del acuerdo. [...]"

"[...] La finalidad del procedimiento judicial, por tanto, en el supuesto de un socio minoritario cualificado es dotar de garantías al acuerdo societario mediante un control externo, por lo que carece de sentido tal exigencia cuando ya ha recaído un previo pronunciamiento acerca de los hechos justificativos de acuerdo de exclusión, en este caso las sucesivas instancias judiciales hasta que recayó sentencia firme ante el Tribunal Supremo en virtud del cual se declaró la responsabilidad indemnizatoria del socio administrador D. Juan Pablo por hechos condenatorios con eficacia de cosa juzgada material y formal. [...]".

Ello determina que la fundamentación de ambos motivos, se alejen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio,

"[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya "ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras [...]".

El motivo cuarto tampoco puede ser admitido ya que adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º en relación con art. 477.2.3º LEC) por plantear una cuestión nueva, así como por no presentar interés casacional ( art. 483.2.4º LEC). El recurrente afirma que la valoración de las participaciones debería hacerse o bien en el año 2014 -fecha de la sentencia penal firme-, o bien en el momento en que se dicte sentencia nueva sentencia firme en este procedimiento. Sin embargo, a tenor de la sentencia que se combate, Fundamento de Derecho Sexto, se advierte cómo el recurrente si bien impugnaba el valor de sus participaciones, consideraba que la valoración debía atenerse a la situación patrimonial de los años 2012 y 2013, pero no junio del 2014 -fecha de la sentencia penal firme-.

A tales efectos debemos recordar que el planteamiento de cuestiones nuevas está totalmente vedado en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6- 96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre; 301/2012 de 18 de mayo; 632/2012, de 29 de octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016.

No obstante lo anterior, cabe añadir que el motivo también adolece de ausencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), y ello porque la instancia examina la cuestión -valor de las participaciones- conforme a la doctrina de esta Sala, que refleja entre otros en STS de 27 de mayo de 2013, con cita de STS de 9 de julio de 2007 -en cuyo sentido también constan resoluciones de la RDGRN de 23 de octubre de 2018 o más reciente RDGSJFP 8809/2020, de 5 de junio- y concluye que el valor se determinará en el momento en que adquiera firmeza la sentencia que declare la validez del acuerdo de exclusión, dado el carácter constitutivo de dicha resolución, ya que hasta ese momento el socio conserva sus derechos como tal.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Secc. 3ª), en el rollo de apelación nº. 305/2021, dimanante del procedimiento ordinario nº. 391/2019, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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