ATS, 8 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6557/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CEL/MT

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6557/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 8 de noviembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caja Rural de Navarra, S.C.C., presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 23 de junio de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 284/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 74/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 bis de Pamplona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Caja Rural de Navarra, S.C.C., se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Raquel Vilas Pérez, en nombre y representación de D.ª Estela, se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 31 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas las posibles causas de inadmisión de los recursos. Únicamente ha formulado alegaciones la parte recurrida.

QUINTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación.

El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC, que exige acreditar la existencia de interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, que debe examinarse en primer lugar, se estructura en dos motivos.

- En el primero se denuncia la infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 CC, así como la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Se alega que el acuerdo privado de 17 de septiembre de 2015 supone una transacción válida conforme a lo establecido en sentencias 205/2018 de 11 de abril y 589/2020 de 11 de noviembre.

- En el segundo se denuncia la infracción del artículo 7 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en falta de justificación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.3 LEC) en la medida en que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala en la materia litigiosa.

En la sentencia 208/2021, de 19 de abril, relativa a un recurso de Caja Rural de Navarra y en relación con un acuerdo semejante al que aquí se examina (no idéntico, pues en aquel se eliminaba el suelo y se modificaba el remuneratorio mientras que en este únicamente se elimina el suelo), la sala considera válido el pacto modificativo pero no la renuncia de acciones. Establece:

"QUINTO.- Decisión del tribunal: nulidad de la cláusula de renuncia de acciones por no cumplir el estándar de información exigido por la jurisprudencia del TJUE

  1. - Dado que la renuncia de acciones constituye una contraprestación de un acuerdo transaccional, se ve afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13 y solo puede ser objeto de un control de abusividad si no cumple las exigencias de transparencia material. Así resulta del apartado 59 de la citada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020.

  2. - En nuestra sentencia 63/2021, de 9 de febrero, hemos declarado que el hecho de que la cláusula de renuncia de acciones por el consumidor se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida (como ocurre en la cláusula objeto de este motivo del recurso), no excluye que haya que examinar la transparencia y, en su caso, abusividad de la cláusula a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020.

  3. - Sobre este particular, el TJUE, en los apartados 28 y 29 de la citada sentencia y 34 y 35 del posterior auto de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, declaró que un consumidor puede renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que este renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado, lo que solo sucederá si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que la renuncia conllevaba.

  4. - En lo relativo a la información necesaria para que el consumidor sea consciente de las consecuencias de la renuncia a las acciones relativas al carácter abusivo de la cláusula suelo, el TJUE, en los apartados 55 y 65 de los referidos sentencia y auto, respectivamente, ha declarado que "[p]or lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula suelo, coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula suelo inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula suelo, debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información requeridos a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios". En el caso objeto de este recurso, la entidad recurrente no puso esos datos a disposición del consumidor.

  5. - Además de lo anterior, y frente a las alegaciones de la recurrente sobre la trascendencia de la información precontractual facilitada, en el documento que hizo llegar al prestatario con antelación a la firma del acuerdo, solo se contenía información sobre la oferta de diversas alternativas para la modificación del interés remuneratorio del préstamo hipotecario que la entidad financiera hacía al consumidor "debido a la problemática surgida con las cláusulas suelo, incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las mismas". Pero en ningún momento le informó de que una de las contrapartidas a la modificación de la regulación del tipo de interés consistía en la renuncia del prestatario a las acciones relativas al carácter abusivo de la cláusula suelo.

  6. - La consecuencia de lo expuesto es que la cláusula en la que se contiene esa renuncia de acciones es abusiva, porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y en su auto de 3 de marzo de 2021.

  7. - Como hemos declarado en nuestra sentencia 63/2021, de 9 de febrero, "[l]a consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".

    En el caso de autos, el acuerdo novatorio de 21 de septiembre de 2015 eliminó el suelo sin modificar el remuneratorio, esto es, pasaba a aplicarse, como interés ordinario, el pactado en la escritura de préstamo sin la aplicación de dicho tipo mínimo, e introdujo una cláusula de renuncia de acciones. La sentencia hoy recurrida es conforme con la doctrina expuesta, pues declara que el acuerdo no supera el control de transparencia al ser nula la renuncia de acciones en él contenida, conforme al art. 86 TRLGDCU, esto es, declara probado (base fáctica no revisable en casación) que no consta en el acuerdo ni se explicó al consumidor a qué estaba renunciando (qué cantidad podría percibir tras la supresión de la cláusula suelo por las cantidades indebidamente cobradas) y, en consecuencia, declara nula la cláusula suelo y condena a la entidad a devolver las cantidades aplicadas en virtud de la misma hasta su eliminación. En la medida en que el acuerdo no introducía modificación alguna respecto del interés remuneratorio inicialmente pactado y se limitaba a eliminar el suelo con introducción de la citada cláusula de renuncia (que, como se ha dicho, es inválida), la sentencia es conforme con la doctrina expuesta y el motivo primero debe inadmitirse.

    En cuanto al motivo segundo, también resulta inadmisible conforme a lo declarado en la misma sentencia 208/2021, de 19 de abril, y sentencias 643 y 644/2021, de 28 de septiembre. La primera de ellas establece en su FJ 7.º:

    " 1.- La recurrente vincula la doctrina de los actos propios con la emisión del consentimiento del consumidor en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 10 de septiembre de 2015. Tal concepción es errónea. En nuestra sentencia 540/2020, de 19 de octubre, con cita de las anteriores sentencias 43/2003, de 19 junio, y 81/2005, de 16 febrero, declaramos que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe.

  8. - Sentado lo anterior, no es correcto afirmar que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato."

    Es por todo lo expuesto que el recurso de casación debe ser inadmitido.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque la viabilidad del mismo está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC. De esta forma, la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Declarados inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Caja Rural de Navarra, S.C.C., contra la sentencia de 23 de junio de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 284/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 74/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 bis de Pamplona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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