SAP Barcelona 565/2023, 5 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución565/2023

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807742120158013893

Recurso de apelación 944/2022 -4

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 58/2015

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012094422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012094422

Parte recurrente/Solicitante: Celia

Procurador/a: Pol Sans Ramirez

Abogado/a: SARA BENJELALI GONZÁLEZ

Parte recurrida: Sociedad Gestión Activos Procedent Restructuración Bancaria,S.A.,, Belarmino

Procurador/a: Anna Mª Montal Gibert, Robert Francesc Marti Campo

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 565/2023

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 5 de octubre de 2023

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 58/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aPol Sans Ramirez, en nombre y representación de Celia contra Sentencia - 13/07/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Anna Mª Montal Gibert, Robert Francesc Marti Campo, en nombre y representación de Sociedad Gestión Activos Procedent Restructuración Bancaria,S.A.,y Belarmino .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

QUE HE D'ESTIMAR I ESTIMO PARCIALMENT la demanda formulada per SAREB representada pel Procurador dels Tribunals sr. Robert Martí Campo i i en conseqüència:

  1. he de condemnar i condemno als srs. Belarmino I Celia a abonar la quantitat de 2834,75.-euros (DOS MIL VUIT-CENTS TRENTA-QUATRE EUROS AMB SETANTA-CINC CÈNTIMS ) corresponents a la rentes vençudes i no satisfetes esmentades en el fonament de dret segon, així com els interès de demora f‌ixat en la Llei de Pressupostos de l'Estat des de la data de venciment de cada rebut impagat.

  2. Respecte les costes processals cada part abonarà les costes causades a la seva instància i les comuns per meitat.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/10/2023.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Opone la parte demandante, y ahora apelada, Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (Sareb), como cuestión procesal previa, que el recurso de apelación de la codemandada Sra. Celia contra la sentencia de primera instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, y que condena a los codemandados coarrendatarios Sra. Celia y Sr. Belarmino a pagar a la demandante arrendadora Sareb la cantidad de 2.83475 €, en concepto de rentas adeudadas de mayo de 2014 a julio de 2015, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 26 de octubre de 2010, de la vivienda en CALLE000 nº NUM000, de Esplugues de Llobregat, debió ser inadmitido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber consignado la codemandada apelante rentas por importe de 187 €, cuando las rentas devengadas a cuyo pago se condena a los codemandados en la sentencia de primera instancia asciende a 2.83475 €, solicitando la demandante apelada la inadmisión de la apelación.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada por la parte actora apelada, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia f‌inalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999).

Aunque, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 37/1995 y 176/1997) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la conf‌iguración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, por lo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de conf‌iguración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.

En concreto, en relación con la apelación, de acuerdo con el artículo 449. 1 y 5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, no puede admitirse al demandado el recurso de apelación si, al interponerlo, no manif‌iesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, pudiendo hacer el depósito o la

consignación mediante aval solidario de duración indef‌inida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada, estando, en su defecto, legalmente prevista, en el apartado 6 del mismo artículo, que se remite al artículo 231 del mismo texto legal, la posibilidad de subsanación, en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.

Aunque, debiendo ser interpretadas las normas, según el artículo 3.1 del Código Civil, atendiendo fundamentalmente al espíritu y f‌inalidad de aquellas, es lo cierto que la f‌inalidad del artículo 449, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando impone al arrendatario la obligación de seguir pagando la renta durante la tramitación del recurso de apelación, con la consecuencia que, de no hacerlo, debe tenerse por no preparado el recurso, o debe ser declarado desierto, en función del momento procesal en que se produce el impago, en ambos casos la f‌inalidad de la norma no es otra que la de evitar la dilación abusiva del lanzamiento, mediante el recurso de apelación presentado con una f‌inalidad puramente dilatoria, y que causa un daño al arrendador, privándole de la posesión de la f‌inca hasta la f‌irmeza de la sentencia de primera instancia que acuerda el lanzamiento del arrendatario, imponiendo a éste, al menos, la obligación de seguir pagando la renta durante la tramitación del recurso, de acuerdo, por otro lado, con la doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 2000; RJA 5546/1998 y 9445/2000), según la cual la existencia de un interés, perjuicio, o agravio para el litigante supone un requisito indispensable para la legitimación activa en todo recurso, no considerándose interés legítimo el interés meramente dilatorio.

En este caso, resulta de lo actuado que el coarrendatario Sr. Belarmino devolvió a la arrendadora Sareb la posesión de la vivienda arrendada en CALLE000 nº NUM000, de Esplugues de Llobregat, mediante la entrega de llaves, que se formalizó en un documento, de fecha 31 de julio de 2015, obrante en las actuaciones (f.161), motivo por el cual la sentencia de primera instancia, de 13 de julio de 2016, no hace pronunciamiento sobre la acción de desahucio, inicialmente ejercitada acumulada a la acción de reclamación de rentas adeudadas, quedando fuera del objeto del proceso la acción de desahucio, no conteniendo la sentencia de primera instancia condena al lanzamiento, limitándose al pronunciamiento de condena al pago de rentas.

En consecuencia, en este caso, no es aplicable el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no llevar aparejado el lanzamiento los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, al haber quedado fuera del objeto del proceso, por lo que procede la admisión a trámite del recurso de apelación contra la sentencia, procediendo, por consiguiente, la desestimación de la cuestión procesal previa opuesta por la parte actora apelada.

SEGUNDO

Apela la codemandada Sra. Celia el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por la demandante Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (Sareb), condena a los codemandados coarrendatarios Sra. Celia y Sr. Belarmino a pagar a la demandante arrendadora Sareb la cantidad de 2.83475 €, en concepto de rentas adeudadas de mayo de 2014 a julio de 2015, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 26 de octubre de 2010, de...

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