STSJ Comunidad de Madrid 920/2023, 25 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución920/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2022/0097822

Procedimiento Recurso de Suplicación 499/2023 -P

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Procedimiento Ordinario 885/2022

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 920/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

En Madrid a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 499/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RAFAEL POZUETA REBOLLEDO en nombre y representación de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, contra la sentencia de fecha 31/03/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 885/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Carina frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, en reclamación por Derecho y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO

La parte actora, Dª Carina, presta servicios para la demandada, Grupo El Árbol Distribución y Supermercados SA desde el 1 de octubre de 1991, con la categoría de Grupo III y percibiendo un salario mensual de 2.481,37 € con parte proporcional de pagas, siendo su centro de trabajo calle Atocha 80 de Madrid.

La actora pasó subrogada desde CABRABO en el mes de julio de 2015.

SEGUNDO

Desde el inicio de la relación laboral la actora ha venido percibiendo un complemento salarial NPE en cuantía de 478,09 € mensuales.

Dicho complemento ha venido siendo compensado por la empresa con las subidas salariales del Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid. En el año 2017 el complemento fue reducido a 463,80 €, en 2018 a 364,54 €, en enero de 2019 a 358,24 €, enero de 2020 a 331,29. En agosto de 2020 a 328,01 €, en septiembre de 2021 se vuelve a reducir a 169,74 € y en el mes de enero de 2022 a 138,08 €

TERCERO

Al entrar en vigor el convenio de 2018 con efectos retroactivos al 01.01.2017, la empresa procedió a compensar a todos los trabajadores subrogados de Caprabo todos los complementos salariales compensables y absorbibles que percibían con los atrasos del convenio devengados desde noviembre de 2017.

En fecha 02.08.2018 la representación de los trabajadores interpuso papeleta de conf‌licto colectivo, en la que se hace constar que la empresa no abona los atrasos del convenio porque considera que la empresa ha compensado determinados pluses con dicho incremento salarial

El 05.01.2020 Se interpuso demanda de conf‌licto colectivo, la sentencia del TSJ Madrid de 10.07.20, autos 4/20, establece que el conf‌licto afecta a todos los trabajadores subrogados por la empresa demandada y que perciben pluses compensables y absorbibles (NPE, salarial a pagas, ajuste de sala, diferencia de puesto y plus picker), solicitando que la empresa le abone los atrasos derivados del convenio colectivo.

En dicha sentencia se hace constar que la empresa no ha acreditado que con el salario abonado se rebase en su conjunto y en cómputo anual el mínimo del convenio, ni que dichos complementos sean mejoras convencionales. Y concluye que el abono de dichos complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro o funciones en cada caso realizadas, añadiendo que su percepción se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso, por lo que la demanda debe estimarse.

Por sentencia del TS de 07.04.2022, rec 158/20, se conf‌irma la sentencia anterior, entendiendo que dichos complementos no son producto de una voluntaria concesión de las empresas, que son producto y responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral y que tampoco consta que los trabajadores perciban unas retribuciones en su conjunto y cómputo anual superiores al convenio. Y concluye que la compensación realizada por la empresa con los atrasos del convenio no es procedente.

CUARTO

Para el caso de estimar la demanda, la actora tendría derecho a percibir en concepto de complemento NPE la cantidad de 11.128,87 € en el supuesto de estimar que se debería percibir en la cantidad que se recibía en el año 2016 de 478,09 € mensuales o bien la suma de 10.171,44 € si se estimara que la cantidad del complemento asciende a 463,80 €. Estando de acuerdo las partes en la cantidad litigiosa.

QUINTO

Son numerosos los Juzgados de esta casa que han estimado pretensiones idénticas a la que aquí se ejercita, no conociéndose ninguna sentencia desestimatoria.

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda de Dª Carina, declaro su derecho a que el complemento NPE no sea compensado, ni absorbido con ninguna mejora/atraso del Convenio Colectivo, condenando a Grupo El Árbol Distribución y Supermercados SA a que le abone la cantidad de 10.171,44 € en concepto de complemento NPE devengado

y no percibido en el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2017 y 1 de marzo de 2023 más el 10 % de intereses".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/10/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, solicitando la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado, por los cauces respectivos de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

Al recurso presentado se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así, en los tres primeros motivos del recurso la demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específ‌icas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modif‌icación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la demandada solicita en estos motivos, respectivamente, la revisión de los Hechos Probados Primero, Segundo y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR