SAP Navarra 672/2023, 22 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Número de resolución672/2023

S E N T E N C I A Nº 000672/2023

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 22 de septiembre del 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000342/2021, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000065/2019 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y asistida por el Letrado D. ASIER ENERIZ ARRAIZA; parte apelada, demandante, D. Jesús Ángel, Raimunda, representados por el Procurador D. RICARDO BELTRÁN GARCÍA, y asistidos por el Letrado D. JAVIER ÁLVAREZ MONTERO.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 14 de enero del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000065/2019 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Beltrán García en nombre y representación de D. Jesús Ángel y Dª. Raimunda contra CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leache Resano; debo DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD de la cláusula del tipo de interés ordinario mínimo del 2,75%, recogida en la escritura objeto de autos, así como la nulidad del acuerdo de novación de fecha 14 de septiembre de 2015, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración, así como a proceder a la devolución de las cantidades abonadas en exceso en virtud de dicha cláusula y del acuerdo declarados nulos, más los intereses legales desde las respectivas fechas de cobro e incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y hasta su completo pago.

Igualmente DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la

cláusula relativa a la comisión de apertura del préstamo objeto de autos la cual habrá de tenerse por no puesta CONDENANDO a la entidad demandada a abonar a la parte actora por dicho concepto el importe total de 200€ más el interés legal del dinero desde la fecha de su pago por la parte demandante, incrementado en dos puntos a partir del dictado de la presente resolución y hasta su completo pago.

Asimismo, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula relativa a la comisión por impagados, contenida en la escritura objeto de autos, en tanto que Condición General de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa, eliminando la citada cláusula de la escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula relativa a los gastos de la escritura objeto de autos, la cual habrá de tenerse por no puesta.

Finalmente DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora, teniéndola por no uesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

Para el supuesto de retraso de la prestataria en el pago de las cuotas se aplicará como tipo de demora el mismo tipo ordinario, que se devengará únicamente sobre el capital y sin posibilidad de capitalización, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada respecto del resto de las pretensiones deducidas de contrario.

Todo ello sin expresa imposición de las costas. "

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO.

CUARTO

La parte apelada, D. Jesús Ángel y Dña. Raimunda, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000342/2021, en el que por Auto de fecha 27 de septiembre del 2022 se acordó la suspensión de la tramitación de las presentes actuaciones hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial planteada por la Sala Civil del Tribunal Supremo en Auto de 10 de septiembre de 2021 en el recurso de casación nº 919/2019 y, habiéndose dictado sentencia por el T.S. en fecha 29 de mayo del 2023, señalándose para deliberación y fallo el día 19 de septiembre del 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) El día 14 de diciembre de 2005 D. Jesús Ángel y Dña. Raimunda suscribieron con Caja Rural una escritura pública de préstamo hipotecario (documento núm. 1 demanda).

En la cláusula 3ª bis, " tipo de interés ordinario mínimo ", se establece que "pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior" al 2,75% anual (documento núm. 1 demanda).

El día 14 de septiembre de 2015, previa oferta de Caja Rural las partes suscribieron un documento privado en el que se exponía entre otras cosas que, " debido a la situación actual de las cláusulas suelo suf‌icientemente conocida por las partes, incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las mismas, la CAJA ha efectuado al Prestatario una nueva oferta para las condiciones del préstamo antes reseñado que incluye varias posibilidades " y, en "virtud de lo anterior, las Partes están interesadas en alcanzar un acuerdo (.) en relación con la cláusula sobre la base de las siguientes" estipulaciones:

" PRIMERA: En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, la prestataria ha elegido la opción de eliminar el límite mínimo a la variación de tipo de interés o cláusula suelo, f‌ijándolo en el 0,00%, estableciéndose un período de tipo f‌ijo del 2,25% a aplicar al préstamo hipotecario. Dicho período f‌ijo comenzará a surtir efectos en la próxima cuota y f‌inalizará transcurridos 20 años desde la fecha de la próxima revisión del préstamo hipotecario o el día del vencimiento del préstamo en el caso de que se produzca con anterioridad a dicho plazo. Una vez f‌inalizado dicho período el préstamo se volverá a liquidar conforme al tipo de referencia y diferencial pactados, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones f‌inancieras del préstamo.

La eliminación del tipo mínimo se efectúa, desde este momento, a los efectos de su operatividad como limitación a la baja del tipo de interés y para toda la vida de la operación. Desde el punto de vista hipotecario, la cláusula

suelo mantiene su vigencia únicamente al objeto de amparar en la garantía hipotecaria el tipo de interés f‌ijo aplicable durante el periodo pactado en este contrato.

Las modif‌icaciones precitadas comenzarán a surtir efectos desde la próxima liquidación, a partir de la f‌irma del presente acuerdo.

SEGUNDA

Con la f‌irma del acuerdo ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso ..." (documento núm. 3 demanda).

  1. Los prestatarios presentaron demanda contra Caja Rural solicitando, entre otros pronunciamientos, fuera declarada la nulidad de la cláusula 3ª bis de la escritura pública de préstamo hipotecario y del acuerdo de 14 de septiembre de 2015, condenando a la parte demandada a devolver las cantidades cobradas de más.

    Aparte de sostener la validez de la cláusula suelo, por ser clara, concreta y precisa, en el escrito de contestación Caja Rural alegó que el día 14 de septiembre de 2015 los demandantes habían suscrito un acuerdo de eliminación de dicha cláusula renunciando expresamente a cualquier reclamación posterior respecto a la misma, razón por la cual carecían de legitimación activa para pedir en este momento la nulidad de la cláusula suelo, siendo el acuerdo de eliminación de la citada cláusula plenamente válido.

  2. La sentencia del Juzgado, entre otros pronunciamientos, declaró la nulidad de la cláusula 3ª bis de la escritura pública de préstamo hipotecario y del acuerdo de 14 de septiembre de 2015, condenando a la parte demandada a devolver las cantidades indebidamente cobradas, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales "toda vez que la SSTS 05-11.20 y 11-11.20 han dado paso a una situación de dudas de derecho en relación con la validez o no de los acuerdos de novación de suelos y renuncia a reclamar sus efectos".

    Tras advertir que se " va a separar " de la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 5 de noviembre de 2020, "un caso en el que existe un acuerdo entre la entidad (Ibercaja) y su cliente" y 589/2020, de 11 de noviembre de 2020, por no ser vinculante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, " salvo las sentencias dictadas en los recursos en interés de la ley, art. 494 LEC, que no es el caso" ( STC 37/12, de 19 de marzo, FJ_4 y FJ 7), la juez de primera instancia concluye que no es válida la renuncia de acciones, y tampoco puede otorgarse ef‌icacia transaccional al acuerdo novatorio f‌irmado por las partes, al existir falta de transparencia, exponiendo una serie de...

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