STSJ País Vasco 2080/2023, 27 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2080/2023
Fecha27 Septiembre 2023

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000551/2023 NIG PV 4802044420210006494 NIG CGPJ

4802044420210006494

SENTENCIA N.º: 002080/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de septiembre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito- Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Norberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada en proceso sobre Mejoras voluntarias SOC 615/21, y entablado por Norberto frente a IBERDROLA CLIENTES SAU, IBERDROLA SA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- El demandante Norberto, prestó sus servicios laborales para IBERDROLA (antes IBERDUERO), desde el 19/10/1971 hasta el 31/12/2005, con la categoría profesional de Mando Intermedio Nivel F.

SEGUNDO

El personal activo y pasivo de la empresa, disfrutaban del derecho de energía eléctrica a precio bonif‌icado (tarifa de empleado), tanto para la vivienda habitual (primera tarifa), como para la vivienda ocasional (segunda tarifa).

TERCERO

El benef‌icio social de la bonif‌icación del precio de la tarifa eléctrica para los empleados de IBERDROLA estuvo regulado en las Ordenanzas de Trabajo de 1960 y 1970, en estas en sus arts. 21, 22 y 23 se refería al suministro de f‌luido tanto al personal en activo, pasivo y viudas, esto lo era para el domicilio habitual. Ello fue sustituido por los correspondientes convenios colectivos ( DT 23 ET 1980); el art. 75 del XV Convenio Colectivo Sindical Iberduero, SA (1994-1995) derogo de forma expresa las indicadas Ordenanzas de Trabajo de 1960 y 1970; en los sucesivos convenios colectivos de Iberdrola, el derecho a la tarifa eléctrica ha sido modif‌icada en varias ocasiones.

CUARTO

El demandante se adhirió al ERE NUM000, con los compromisos del plan social, y en el se contempla lo siguiente:

"Que la situación laboral especial a la que el trabajador se acoge por medio de dicho convenio, no altera el resto de derechos y obligaciones concernientes a su relación laboral, regulados en su contrato de trabajo y en el convenio colectivo vigente en cada momento, en tanto que resultaren compatibles con aquella y que de una forma descriptiva enumeramos a continuación :

Prestaciones: Tarifa eléctrica: Se mantiene conforme al Convenio Colectivo.

Asimismo se llevó a cabo acuerdo complementario de fecha 16/07/2003 en este acuerdo complementario se disponía que los "trabajadores afectados han de seguir manteniendo los benef‌icios sociales reconocidos por el II Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo en las mismas condiciones", y en concreto se disponía en su apartado E: "El suministro de energía eléctrica lo mantendrán en las mismas condiciones en las que lo venían disfrutando".

Se dan por reproducidos los documentos 10 y 11 aportados por la demandada.

El II Convenio Colectivo al que se remitía disponía, en su art. 59 "la empresa continuará suministrando energía eléctrica a los empleados comprendidos en el ámbito de este convenio, en las condiciones actuales".

QUINTO

El art. 70 del VIII Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo (BOE 02/03/2021), suprime el benef‌icio social de la "segunda tarifa" para el personal pasivo de la Empresa, en los siguientes términos:

Artículo 70. Tarifa eléctrica

La Empresa continuará suministrando energía eléctrica a las personas trabajadoras y pensionistas en los siguientes términos: se establece la posibilidad de disfrutar de dos tarifas (domicilio habitual -primera tarifa- y vivienda ocasional de vacaciones -segunda tarifa) para el personal activo y de una sola tarifa para el personal pasivo y personal en activo mientras esté en escala de ingreso (primera tarifa-domicilio habitual). Se mantienen los requisitos actuales de concesión y disfrute tanto para la primera como para la segunda tarifa.

SEXTO

IBERDROLA suprimió el benef‌icio social conocido como tarifa eléctrica para la segunda vivienda, que venía disfrutando, de conformidad con lo dispuesto en el VIII Convenio Colectivo de lberdrola Grupo, publicado en el B.O.E. n° 52 de 2 de marzo de 2021.

SEPTIMO

Es pacif‌ico entre las partes que el objeto del presente procedimiento tiene afectación general. En concreto ref‌ieren existen 5.000 jubilados.

OCTAVO

Se ha celebrado acto de conciliación con resultado sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Norberto frente a IBERDROLA S.A., IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. y FOGASA, debo absolver a las empresas demandadas de las pretensiones formuladas en la demanda"

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante, frente a la empresa Iberdrola SA y codemandada, en petición de supresión del derecho a benef‌icios sociales de segunda tarifa con reclamación de reposición según criterios y normativa que especif‌ica.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando revisión fáctica y jurídica al amparo de los párrafos b) y c) de del artículo 193 de la LRJS.

Existe impugnación de la empresarial demandada

Como quiera que pretensiones similares han sido objeto de análisis por esta sala en recursos y criterio de plenillo a partir del 1258, 22409, 1483 y 1542/2022 habremos de estar por razones de seguridad y justicia a aquellos pronunciamientos.

SEGUNDO

La cuestión relativa a la competencia funcional de esta Sala en relación con la recurribilidad de la Sentencia impugnada es cuestión que puede ser apreciada de of‌icio, al ser un extremo de orden público procesal, tal como se inf‌iere de los artículos 9.6 y 240.2 LOPJ y tal como la jurisprudencia lo ha interpretado -SSTS de 10 de julio de 2019, Rcud. 3971/2016, y de 31 de enero de 2017, Rcud. 2147/2015, entre otras.

En el caso, como ahora se verá, el recurso ha sido admitido de manera indebida, por no caber suplicación frente a la Sentencia de la instancia.

En efecto, en el caso presente es claro que aplicación de la norma antedicha nos lleva a determinar que contra la Sentencia dictada por la instancia no cabe interponer recurso de suplicación por no alcanzar la cuantía litigiosa el mínimo de 3.000 euros previsto por el legislador a tal efecto. Lo que nadie cuestiona, esto es, no se discute por las partes que la cuantía litigiosa no llega a tal mínimo legal.

Por ello, por razón de la cuantía reclamada, no procedería el recurso de suplicación.

Ahora bien, hemos de analizar si el recurso podría proceder según la tradicional cláusula en virtud de la cual el recurso de suplicación es posible cuando, aun no siéndolo en principio por razón de la cuantía litigiosa, la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores o de benef‌iciarios de la Seguridad Social ( artículo 191.3.b) LRJS), regla que plantea numerosos problemas, sobre todo, en cuanto a la determinación del alcance de su operatividad.

Esta norma prevé en la actualidad lo siguiente: " Procederá en todo caso la suplicación (...): b) En las reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de benef‌iciarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes ".

Se trata de un precepto con origen en la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en el artículo 191.b) de la ya anterior Ley de Procedimiento Laboral, habiendo sido el alcance de esa "afectación general" objeto de buen número de pronunciamientos jurisprudenciales.

En efecto, sobre tal cuestión se pronunció el Tribunal Constitucional, estableciendo que no existía razón alguna para exigir la alegación y prueba de la afectación masiva de un litigio " cuando el proceso o los procesos simultáneos ante un mismo órgano, desde su inicio, posean claramente un contenido de generalidad, por ninguna parte puesto en duda, en atención a la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones básicas o por circunstancias objetivas equivalentes " ( Sentencia TC 79/1985, de 3 de Julio). Doctrina que fue recogida por el legislador procesal de 1990 y de 1995, en términos similares a los actualmente vigentes y anteriormente transcritos.

La cuestión de la afectación general ha sido, pues, objeto de un largo debate judicial. Sin extendernos en su detalle, nos remitiremos a la STS de 17 de octubre de 2011 - Rcud. 507/11 -, que, interpretando el artículo 189.1.b) de la anterior Ley de Procedimiento Laboral, de contenido similar al vigente artículo 191.3.b) LRJS, como ya se ha dicho, ha realizado una interesante recapitulación de su propia doctrina y razonado en el sentido siguiente: "(...) En relación con esta cuestión esta Sala, -- como recuerdan, entre otras, la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 108/2010 ) --, partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unif‌icó los criterios a tener en cuenta para...

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