AAN 463/2023, 16 de Octubre de 2023

PonenteANA MARIA RUBIO ENCINAS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2023:10317A
Número de Recurso279/2023

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3 MADRID

AUTO: 00463/2023

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE SALA Nº 279/2023

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS Nº 36/2023 ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3

AUTO nº 463/2023

TRIBUNAL

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

Dª ANA MARÍA RUBIO ENCINAS

D. JOSÉ PEDRO VÁZQUEZ RODRÍGUEZ

En la Villa de Madrid a dieciseis de octubre de 2023

HECHOS
PRIMERO

En la presente causa se acordó por Auto de siete de junio de 2023 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 acumular a las Diligencias Previas nº 36/2023 las nº 35/2023 y no aceptar la competencia para el conocimiento de la querella presentada por la entidad mercantil FERGONZA SA y otros por delito de estafa procesal.

Mediante escrito de 14.06.2023 el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrrez, en nombre de las entidades mercantiles FERGONZA SA, MANAGEMENT HOTEL&SPA GROUP SL y Dimas formuló contra dicho auto recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimada la reforma por auto de veintisiete de junio de 2023, que admitió a trámite el de apelación subsidiariamente formulado.

Dado traslado al Ministerio Fiscal impugnó los recursos mediante escritos de 21 de junio y once de julio de 2023.

SEGUNDO

Remitido el expediente digital confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordándose la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designar como Magistrada-Ponente a Dª. Ana María Rubio Encinas y señalar para deliberación y votación, lo que tuvo lugar.

R A Z O N A M I E N T O S J U R I D I C O S

PRIMERO

Los apelantes alegan como motivo de recurso que el auto de 27 de junio de 2023 carece de motivación al reiterar los razonamientos del de siete de junio sin tener en cuenta los argumentos vertidos en el recurso de reforma, con vulneración del art. 24.1 de la Constitución y cuasándoles indefensión, pues en éste cuantif‌icaban la defraudación que denunciaban que por su importe ha de ser considerada de las que pueden producir grave reprcusión en la seguridad del tráf‌ico mercantil o en la economía nacional, así como explicaban porqué afectaba a una generalidad de personas en todo el territorio nacional, tratándose de hechos incardinables en el artículo 65.1º c) de la LOPJ cuyo conocimiento corresponde a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y la instrucción a los Juzgados Centrales de Instrucción.

SEGUNDO

Estos motivos de recurso no pueden ser acogidos.

El art. 88 LOPJ establece que los Juzgados Centrales de Instrucción "instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal" y " conocerán, como Jueces de garantías, de las peticiones de la Fiscalía Europea, relativas a la adopción de medidas cautelares personales, la autorización de los actos que supongan limitación de los derechos fundamentales cuya adopción esté reservada a la autoridad judicial y demás supuestos que expresamente determine la ley".

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá, entre otros asuntos ( art. 65 LOPJ):

"1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados

Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos: (...)

(...) c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráf‌ico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. (...)

En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia

al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados. (...)".

Acerca de la competencia de la Audiencia Nacional, el ATS 105/19 decía que " la competencia de la Audiencia Nacional viene señalada por una doble vía: en primer lugar, las grandes defraudaciones que, sin tener en cuenta su diseminación por el territorio nacional, producen una grave incidencia sobre la seguridad del tráf‌ico y un perjuicio de entidad en la economía nacional (...) Una segunda vía es la que establece alternativamente el mencionado precepto - 65.1ª c) - al atribuir la competencia a los órganos de Instrucción Centrales cuando, sin tener en cuenta las circunstancias que anteceden, si se produce un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas que residan en el territorio de más de una Audiencia. En este último caso la complejidad del litigio viene determinada no por la entidadde lo defraudado sino por la existencia de numerosos perjudicados que se han visto afectados en diversos territorios lo que daría lugar a una compleja investigación, previa la acumulación correspondiente de las causas incoadas, lo que aconseja que su conocimiento se centralice en un solo órgano como son los Juzgados integrados en la Audiencia Nacional (en este sentido también ATS 13/01/1997 ).

Ahora bien, la competencia de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, abstracción hecha en los tipos penales específ‌icos, ha de ser interpretada de forma restrictiva en función de la excepcionalidad de la norma competencial en detrimento del principio general de territorialidad. Por ello esta Sala ha declarado que "los criterios de atribución contenidos en el art. 65.1 c) y d) han de ser interpretados en función de la dif‌icultad de una instrucción, el territorio donde se cometió el delito y su posibilidad de generar una lesión al derecho fundamental a las dilaciones indebidas (Acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 21.05.99)".

En cuanto al alcance del término generalidad de personas, el Pleno del TS de 30.04.99 acordó que "(...)ha de ser interpretada...

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