STSJ Comunidad de Madrid 898/2023, 18 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución898/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2022/0099951

Procedimiento Recurso de Suplicación 472/2023

M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid Procedimiento Ordinario 873/2022

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 898/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

En Madrid a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 472/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JONE RAMIREZ MARTINEZ en nombre y representación de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, contra la sentencia de fecha 17/02/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 873/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Juan Carlos frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION

Y SUPERMERCADOS SA, reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. - El demandante D Juan Carlos mayor de edad, presta servicios para la demandada GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, S.A desde 3/5/2007 con la categoría profesional Grupo II y con un salario de 1.659,56 euros/brutos con prorrata de pagas extras (documental e incontrovertido).

SEGUNDO. - Desde el inicio de la relación laboral con la mercantil demandada, y con la empresa previa a la subrogación, CAPRABO S.A, la actora ha venido percibiendo un complemento salarial NPE que ascendía a 353,61 euros brutos mensuales. La demandada ha ido reduciendo el complemento a la trabajadora, compensándolo con los incrementos salariales y atrasos sucesivos recibiendo el complemento NPE que en 2017 se redujo a 339,75 euros brutos al mes.

TERCERO- En sentencia n° 654 de 10/7/20 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en procedimiento de conf‌licto colectivo 4/20 se estimó la demanda planteada declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. que disponen en nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid (doc. 8 de la actora que se da por reproducido) Sentencia ha sido conf‌irmada por el Tribunal Supremo en sentencia 334/22 dictada en fecha 7/4/222 en el recurso de casación 158/20 (doc. 9 ramo prueba actora).

El conf‌licto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados por la empresa El Árbol Distribución y Supermercados S.A. en cuyas nóminas se disponen de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en el período de tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2017 hasta la actualidad.

CUARTO. - La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid (BOCM n° 252, de 22 de octubre de 2021)

.

QUINTO. - Se presentó la preceptiva papeleta de conciliación, con el resultado que consta en autos (documento que acompaña a la demanda).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"SE ESTIMA la demanda interpuesta por D Juan Carlos frente a GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., declarando el derecho del demandante a percibir su complemento salarial NPE y AJUSTE SALA en los términos reclamados desde agosto de 2017 a enero de 2023 por importe de 339,75 euros brutos mensuales el complemento NPE y condeno a la empresa demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 8.407,02 euros brutos, por el complemento NPE, más el 10 % de interés por mora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/10/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, solicitando la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado, por los cauces respectivos de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

Al recurso presentado se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así, en los dos primeros motivos del recurso la demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específ‌icas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modif‌icación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la demandada solicita en el motivo Primero la revisión del Hecho Probado Tercero, en los términos propuestos, basando su petición en el documento designado al efecto. Sin embargo, la revisión pedida resulta por completo intrascendente al recurso, siendo lo realmente relevante a los efectos que nos ocupan lo determinado en el fallo de la sentencia dictada en el procedimiento de conf‌licto colectivo, al que ha de estarse necesariamente, y en consecuencia, conforme a lo expuesto, ha de rechazarse este primer motivo del recurso de la demandada.

Y la misma suerte debe correr el motivo Segundo, en que la recurrente interesa la revisión del Hecho Probado Segundo apoyándose en la documental que indica. Y es que la revisión solicitada es por completo intranscendente al fallo, como veremos, lo que obliga a rechazar también este motivo.

SEGUNDO

Al examen del derecho sustantivo aplicado dedica la demandada los siguientes motivos, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia las infracciones que se indican.

Ahora bien, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de signif‌icar que para la resolución de las cuestiones planteadas en estos motivos deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR