STSJ Comunidad de Madrid 864/2023, 9 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución864/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0123976

Procedimiento Recurso de Suplicación 178/2023

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid Procedimiento Ordinario 1255/2021

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 864/2023

D

Ilmos/as. Sres/as.

  1. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

  2. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

  3. EMILIO PALOMO BALDA

Dña. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a 9 de octubre de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 178/2023, interpuesto por la representación letrada de PERICIAL PSICOLOGICA 2004 S.L., contra la sentencia de 14 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 43 de los de Madrid, en sus autos número 1255/2021, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente

a D. Alvaro, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ- ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandado ha prestado servicios para la empresa demandante desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 26 de agosto de 2021 con la categoría de Titulado Superior Grado I, con una retribución de 2.750 € mensuales brutos con prorrata de pagas extras.

- Hecho no controvertido -SEGUNDO.- El contrato del demandado se compone de un anexo de cláusulas adicionales en las que f‌igura una cláusula de No Competencia con una serie de empresas entre las que f‌igura la empresa COPERNICUS SERVICING, S.L. en los seis meses siguientes a la terminación de la relación laboral con la empresa demandante.

- De los folios nº 8 a 12 de las actuaciones -TERCERO.- El demandado en la actualidad y desde 2021 presta servicios para COPERNICUS SERVICING, S.L. llevando a cabo funciones de recursos humanos en la empresa COPERNICUS SERVICING, S.L.

- Del folio nº 92 de las actuaciones -CUARTO.- La empresa demandante tiene como principal actividad la de Selección de personal o "Headhunter". La empresa COPERNICUS SERVICING, S.L. tiene como principal actividad la de Inversión y Liquidación de Activos.

- De los folios nº 84 a 91 de las actuaciones

- QUINTO.- El demandante presentó la papeleta de conciliación en fecha 23 de noviembre de 2021 sin que se haya celebrado acto alguno.

- Hechos no controvertidos -".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por PERICIAL PSICOLÓGICA 2004, S.L., frente a D. Alvaro, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 1 de marzo de 2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 4 de octubre de 2023 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de los de Madrid el 14 de julio de 2022, en el procedimiento nº 1255/2021, que desestimó la demanda interpuesta por PERICIAL PSICOLÓGICA 2004,

S.L contra Don Alvaro, tendente al abono de la cantidad de 22.316,68 euros en concepto de lo que entiende como un incumplimiento por el demandado de la cláusula de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo por un periodo de seis meses, interpone recurso de suplicación la mercantil demandante,

destinando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión del hecho probado cuarto, que dice así:

" La empresa demandante tiene como principal actividad la de Selección de personal o "Headhunter".

La empresa COPERNICUS SERVICING, S.L. tiene como principal actividad la de Inversión y Liquidación de Activos.

- De los folios nº 84 a 91 de las actuaciones ".

Propone esta otra redacción alternativa:

"La empresa demandante tiene como principal actividad la de Consulta y asesoramiento sobre dirección y gestión empresarial (Actividad CNAE: 7022 - Otras actividades de consultoría de gestión empresarial)

La empresa COPERNICUS SERVICING, S.L. tiene como principal actividad la de Consulta y asesoramiento sobre dirección y gestión empresarial (Actividad CNAE: 7022 - Otras actividades de consultoría de gestión empresarial).

- De lo que consta en el Registro Mercantil y consta a los folios n° 76 y 77 de las actuaciones" -.

Pero los folios que sustentan la modif‌icación carecen de ef‌icacia revisoria al basarse en dos capturas de pantalla de internet y no en las escrituras de constitución de las respectivas mercantiles inscritas en el Registro, junto a sus estatutos, que determinen de modo indubitado, preciso y fehaciente su objeto y actividad, aparte de que los Códigos Nacionales de Actividad Empresarial de ambas empresas (que aluden a su actividad, pero de una forma absolutamente genérica) es intrascendente de cara al fallo de la Sentencia en tanto no determinan si sus respectivas actividades concurren o si ambas compiten en el mismo sector del mercado.

Lo verdaderamente relevante es que una empresa, la demandante, se dedica a la selección de personal para terceros y la otra, en la que actualmente trabaja el demandado, a servicios de inversión y liquidación de activos y el recobro de morosos, siendo esta información la realmente capital a los efectos del fallo de la Sentencia.

No se cumplen por ello los presupuestos para que pueda prosperar la revisión fáctica en el recurso extraordinario de suplicación, decayendo el primer motivo, pues como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 25 de enero de 2005:

"...constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

  1. - Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

  3. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. - Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b ) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS ) pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994 )...".

Signif‌icar en este orden de ideas esta misma Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia nº 780/2020, de 11 septiembre, rememorando la de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014, pone de relieve que:

" (...) el recurso de suplicación se conf‌igura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989 (RCL 1989, 816) ] en...

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