SAP Girona 635/2023, 20 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 1 (civil)
Número de resolución635/2023

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120178167656

Recurso de apelación 358/2023 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Instrucción. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farners(VIDO

Procedimiento de origen:Modif‌icación medidas con relación hijos extramatrimoniales supuesto contencioso 22/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012035823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012035823

Parte recurrente/Solicitante: Remedios

Procurador/a: CARMINA JANER MIRALLES

Abogado/a: FRANCISCO JESUS BECERRA RAMIREZ

Parte recurrida: Obdulio

Procurador/a: ANNA ROMAGUERA COLOM

Abogado/a: Jesus Fuentes De Lara

SENTENCIA Nº 635/2023

Magistrados/Magistradas: Carles Cruz Moratones Rebeca González Morajudo Javier Ramos De La Peña

En la ciudad de Girona, a 20 de septiembre de 2023.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de juicio verbal de modif‌icación de medidas, seguidos por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción

nº 2 de la Santa Coloma de Farners a instancia de D. Obdulio contra D.ª Remedios los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2022 por el expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

Estimo en parte la demanda de modif‌icación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio nº 64/2014 de 3 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Girona, interpuesta por la representación procesal de Obdulio contra Remedios, y modif‌ico las medidas f‌ijadas en los siguientes términos:

Fijo la PENSIÓN ALIMENTICIA de la hija Victoria a cargo del padre en 150 euros mensuales que el progenitor ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la madre, con efectos retroactivos a la fecha de interposición de la demanda (21 de noviembre de 2017 ). Dicha cantidad se actualizará anualmente en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precio al consumo, según el INE u organismo que le sustituya.

La pensión alimenticia a favor de Victoria devengará en tanto se mantengan los requisitos que para la subsistencia de este derecho establece la ley (estudios y/o independencia económica).

Requiérase a Victoria para que SEMESTRALMENTE comunique al padre, Obdulio, su evolución académica, en especial cuando termine sus estudios o, en su caso, si reanuda su actividad laboral.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia nº 64/2014 dado que no se ha instado su modif‌icación.

Sin condena en costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, quien se opuso al recurso de apelación de adverso e impugnó, a su vez, la sentencia. A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Por providencia se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de septiembre de 2023.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER RAMOS DE LA PEÑA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y antecedentes relevantes.

La sentencia recurrida aborda una demanda de modif‌icación de medidas familiares tramitada al amparo del art. 775 LEC y acordadas por sentencia de 3 de octubre de 2014, que perseguía la extinción o, subsidiariamente, la reducción a 80 euros mensuales de una pensión de alimentos acordada a cargo del demandante, por importe de 350 euros mensuales y en benef‌icio de la hija en común con la demandada, Victoria, nacida el NUM000 del año 2000. El juzgador "a quo" estimó parcialmente la demanda, reduciendo a 150 euros mensuales la pensión de alimentos, con carácter retroactivo al momento de la presentación de la misma.

Contra la sentencia de primera instancia, se alza la parte demandada en atención a dos motivos: i) infracción de lo dispuesto en los arts. 24 CE y 339 LEC por habérsele denegado la práctica de una prueba pericial económica sobre la situación económica de progenitor; ii) error en la valoración de la prueba por tener el demandante una capacidad económica oculta que no ha sido tenida en cuenta por la sentencia recurrida. A su vez, la parte demandante impugna la sentencia en el trámite de oposición bajo el entendimiento de que debía haberse acordado una extinción total de la pensión de alimentos dada la mala situación económica del padre y la falta de aprovechamiento regular por la demandada de sus estudios. Ninguna de las partes cuestiona otros aspectos de la sentencia recurrida, lo que tiene la consecuencia de acotar el perímetro de esta alzada a los efectos de lo dispuesto en el art. 465.5 LEC por versar las pretensiones sobre alimentos de una hija común mayor de edad, en las que el principio dispositivo es más acusado que las relativas a los hijos menores de edad, caracterizadas por los principios de of‌icialidad e interés superior del menor.

Para la resolución del recurso y la impugnación se debe tener en cuenta la amplitud con la que la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 conf‌iguró el recurso de apelación en la jurisdicción civil. Como ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones (Sentencias núm. 48/2018, de 9 de febrero y núm. 114/2014, de 3 de abril), así como el Tribunal Supremo (por todas, recientemente, STS, Civil, Sección 1ª 578/2023, de 20 de abril), la

segunda instancia civil se perf‌ila como una "revisio prioris instantiae" que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la primera instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ("tantum devolutum quantum apellatum") y la prohibición de reforma peyorativa ("reformatio in peius").

SEGUNDO

Presupuestos para la modif‌icación de medidas en los procedimientos de familia.

El articulo 775.1 LEC declara que el " Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas def‌initivas, la modif‌icación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas ". Lo anterior, debe ponerse en conexión con el artículo 233-7 del Código Civil de Cataluña (CCCat), que igualmente contempla la posibilidad de modif‌icar las medidas adoptadas en un procedimiento de familia cuando se produce un cambio sustancial de las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas.

Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala núm. 705/2022, de 21 de octubre, citando a su vez la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 22ª), de 1 de diciembre de 2017, las medidas adoptadas mediante sentencia f‌irme en un anterior procedimiento matrimonial pueden ser modif‌icadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que condicionaron su antecedente regulación por los tribunales, bien sancionando el acuerdo entonces alcanzado por los cónyuges, bien dirimiendo la controversia contenciosa suscitada por los mismos. La acción de modif‌icación exige la concurrencia de los siguientes factores:

  1. Que haya existido y así se acredite, una modif‌icación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.

  2. Que dicha modif‌icación o alteración sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.

  3. Que tal alteración no sea esporádica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia.

  4. Que la referida modif‌icación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modif‌icación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más benef‌iciosas para el solicitante.

Por tanto, según recuerda la sentencia citada, la razón de ser del proceso de modif‌icación de medidas es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que f‌ija las medidas y el de la demanda en que se pide su modif‌icación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a Derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento.

Tradicionalmente, la jurisprudencia imponía que el cambio en el que se basaban las pretensiones de modif‌icación de medidas, atendido que supone una excepción al principio de la cosa juzgada de las sentencias consagrado en el art. 222 LEC, fuese sustancial, es decir, que tuviese una importante incidencia ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección...

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