STSJ Extremadura 540/2023, 14 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala social
Número de resolución540/2023

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00540/2023

T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 927620237

Fax:927620246

Correo electrónico: tsj.social.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: FPV

NIG: 10148 44 4 2022 0000587

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000435 /2023

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000587 /2022 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA

Recurrente/s: Esther

Abogado/a: FLORENCIO QUIROS ROSADO

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL, CONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, DIRECCION GRAL DE TRABAJO, AYUNTAMIENTO DE TORREJONCILLO

Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIA, LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

Ilmos. Sres.

  1. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

    Dª ALICIA CANO MURILLO

  2. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

    En CÁCERES, a catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A Nº 540/2023

    En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 435/2023, interpuesto por el Sr. Letrado Don Florencio Quirós Rosado, en nombre y representación de DOÑA Esther, contra la Sentencia número 53/2023, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en el procedimiento DEMANDA nº 587/2022, seguida a instancia del recurrente frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREJONCILLO (CÁCERES), parte representada por el Sr. Letrado de la Diputación Provincial de Cáceres, y frente a la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE EDUCACION Y EMPLEO), parte representada por los Servicios Jurídicos de la Administración Autonómica, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Esther, presentó demanda contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREJONCILLO (CÁCERES) y la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE EDUCACION Y EMPLEO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 53/2023, de fecha 6 de junio de 2023.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : " PRIMERO.- Doña Esther, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Ayuntamiento de Torrejoncillo, desde el día 19 de enero de 2.006, con la categoría profesional de coordinadora/educadora en la Escuela de Educación Infantil. SEGUNDO.- El día 5 de octubre de 2022 el Ayuntamiento de Torrejoncillo le ha notif‌icado carta de despido por motivos objetivos, con efectos desde el día 20 de octubre de 2022, cuyo contenido libre de calif‌icaciones jurídicas, se da por reproducido. TERCERO: Mediante Orden de 30 de noviembre de 2021 se recogen los centros públicos de Educación Infantil y Primaria que aplicarán el Programa Experimental Aulas 1-2 para el curso 2021-2022. CUARTO.- La Resolución de 17 de marzo de 2022 de la Secretaría General de Educación concreta los Centros de Educación Infantil y Primaria que aplicarán el programa experimental Aulas 1-2 en el curso escolar 2022-2023, entre ellos, el centro donde trabajaba la actora, CEIP Batalla de Pavía. QUINTO: Mediante Orden de 4 de febrero y 28 de julio de 2022 se modif‌ica la relación de puestos de trabajo de personal laboral de la Consejería de Educación y Empleo relativa a la Unidad Administrativa Provisional Coordinación del Programa Experimental Aulas 1-2. SEXTO: La categoría de Técnico de Educación Infantil se encuentra dentro de las que conforman el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura; se rige por el V Convenio Colectivo. SÉPTIMO: El Programa Experimental Aulas 1-2 se inicia el 1 de septiembre de 2022. OCTAVO: Actualmente, en el centro, hay 4 personas que realizan la labor que realizaba la actora, coordinadora/educadora; ninguna de ellas prestaba sus servicios con anterioridad en dicho centro. NOVENO.- El Ayuntamiento de Torrejoncillo conserva el servicio de cocina en el CEIP Batalla de Pavía. DÉCIMO.- La actora percibió la liquidación y f‌iniquito. UNDÉCIMO.- Cuando recibe la carta de f‌in de contrato, la actora se encontraba en situación de baja médica desde el 8 de noviembre de 2021 con diagnóstico "trastorno de ansiedad no especif‌icado". DUODÉCIMO.- La demandante no ha despeñado cargo de representante sindical durante el último año. (Se da por reproducido el expediente administrativo)

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " QUE DESESTIMANDO íntegramente la demanda promovida por Doña Esther, DEBO DECLARAR Y DECLARO procedente el despido objetivo de la demandante absolviendo a la empresa Ayuntamiento de Torrejoncillo y Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, de todas y cada una las pretensiones de la parte actora, en lo que a los presentes autos se ref‌iere."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Esther, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 4 de agosto de 2023.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso desestima la demanda interpuesta por la trabajadora de la codemandada Ayuntamiento de Torrejoncillo, declarando procedente la decisión extintiva adoptada en fecha 5 de octubre de 2022, con efectos de 20 de octubre de 2022, por motivos objetivos, previa la negación de existencia de sucesión empresarial de la Junta de Extremadura en el contrato que vinculaba a la demandante con la Corporación y la desestimación de la pretensión principal, que era la declaración de nulidad de la extinción.

Entiende la sentencia que para que operara la sucesión empresarial, en el caso de la Administración Pública, con cita de la STS número 619/2021, de 10 de junio, debía producirse una reversión de un servicio público a la Administración, pasando a desempeñarlo en las mismas instalaciones, con los mismos medios materiales y asumiendo una parte esencial de la plantilla del contratista, aun cuando los medios materiales indispensables para el desarrollo de la actividad hayan pertenecido siempre a la Administración pública porque resulta irrelevante si se ha transmitido la propiedad de dichos elementos. Considera que el CEIP "Batalla de Pavía" del Ayuntamiento de Torrejoncillo no guarda relación alguna con el centro infantil preexistente de titularidad municipal pues "el aula en cuestión no nace para sustituir o menoscabar dicho centro, por lo que su cierre es una decisión del Ayuntamiento que no debe vincularse a la apertura del aula y, menos aún, para reivindicarse un mecanismo de sucesión de empresa que en modo alguno se produce ni se ha producido, máxime cuando no consta convenio, acuerdo o protocolo alguno entre el Ayuntamiento y la Consejería de Educación y Empleo que pueda avalar el hecho de que dicha sucesión empresarial se haya producido conforme a las previsiones y requisitos estipulados por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, particularmente en lo referido a la cesión de la titularidad".

Frente a dicha decisión se alza la vencida interponiendo el presente recurso de suplicación que ha sido impugnado por las codemandadas y por Ministerio Público, recurso en el que no se plantean cuestiones fácticas, sino jurídicas sustantivas, no sosteniendo en esta sede la nulidad del despido objetivo.

SEGUNDO

En un único motivo, acogido al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la recurrente la vulneración del artículo 44 del ET, sobre sucesión empresarial, y Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo de 2001 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas, manteniendo que concurre la sucesión de empresas entre las codemandadas y que, por ello, el despido objetivo decidido ha de declararse improcedente.

Para la adecuada solución de la cuestión planteada hemos de estar a los hechos declarados probados y no otros que se deslizan por el recurrente en su argumentación, y que son los siguientes:

  1. La demandante venía prestando servicios desde el año 2006 para el Ayuntamiento demandado con la categoría profesional de coordinadora/educadora de la Escuela de Educación Infantil hasta que se le notif‌ica la extinción por causas objetivas en carta del siguiente tenor:

    "Por la presente, le comunicamos la extinción de la relación laboral que mantenemos con Ud. Mediante despido por causas objetivas, en virtud de lo establecido en el art. 52, c) del Estatuto de los Trabajadores. Las causas técnicas que motivan la resolución del contrato son las siguientes:

    - En el DOE 56 de 17/03/2022, se ref‌leja los municipios dónde se va implantar el aula experimental 1-2 a partir del curso escolar 2022-23, entre ellos Torrejoncillo, con lo cual, a partir del 01/09/2022 el servicio de Guardería dejará de prestarla el Ayuntamiento y lo hará la Junta de Extremadura.

    -Teniendo en cuenta que a partir del 01/09/2022 el servicio de Guardería será prestado por la Junta de Extremadura (competencia propia) y que siendo imposible la reubicación en otro puesto de trabajo de la RPT.

    -El acuerdo de extinción de los contratos lo aprobó el...

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