SAP Barcelona 424/2023, 7 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Número de resolución424/2023

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218173283

Recurso de apelación 1015/2022 -F

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 858/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012101522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012101522

Parte recurrente/Solicitante: ZANELLI, S.L..

Procurador/a: Ana Tarragó Perez

Abogado/a: Nieves De Lassaletta Fernández

Parte recurrida: ETXART AND PANNO, S.A..

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 424/2023

Magistrado: Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 7 de septiembre de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de octubre de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 858/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación

interpuesto por la Procuradora Ana Tarragó Perez, en nombre y representación de ZANELLI, S.L. contra Sentencia de fecha 14/06/2022 y en el que consta como parte apelada ETXART AND PANNO, S.A..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimando la demanda interpuesta en nombre de Zanelli, S.L. frente a Etxart and Panno, SA, debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones formuladas frente a ella con imposición de costas a la parte demandante."

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el día 6/09/2023.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio Verbal formulada por ZANELLI,S.L, contra ETXART AND PANINO en ejercicio de acción de reclamación de cantidad(acción de cumplimiento de contrato), solicitándose la condena de dicha demandada a abonar a la demandante 3.167,26 euros incrementada en intereses y costas que se meriten durante el transcurso del procedimiento, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada para el caso que se oponga.

Funda la demanda en que en méritos a las relaciones comerciales mantenidas se generaron dos facturas por importe conjunto de 2.755,05 euros. Para su pago se acordó girar recibos bancarios que no fueron atendidos, generando gastos de devolución que ascienden a 412,21 euros, ascendiendo el total debido a dichos 3.167,26 euros que ha sido impagada por parte de la mercantil demandada, a cuyo importe se deben añadir los intereses que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda y las costas que se generen en la tramitación del procedimiento.

La demandada fue f‌inalmente emplazada por edictos, quedando en rebeldía.

SEGUNDO

La Sentencia de 14 de junio de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona(VERBAL 858/2021-4B), resolvió desestimar la demanda y condenar a la parte demandante al pago de las costas.

En síntesis, entiende que la documentación presentada por la parte actora resulta insuf‌iciente para acreditar la existencia de una deuda a cargo de la demandada.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandante solicitando revocar la sentencia dictada, estimando la demanda presentada y con imposición de costas.

Invoca infracción de los arts 217, 405 y 496 de la LEC pues la apreciación y valoración de la prueba realizada en la Sentencia quiebra el principio dispositivo del proceso civil en la medida en que, no habiendo sido puesta en entredicho la realidad de aquellas facturas, el Juzgador tuvo que tenerlas como documento pacíf‌ico y plenamente vinculante dentro del tráf‌ico jurídico entre las partes litigantes

Y ref‌iere que, no obstante, y por analogía con lo dispuesto en el artículo 265.3 de la LEC, en vista que quien pone en entredicho la realidad de aquellas facturas es el Juzgador de instancia en su sentencia (lógicamente habida cuenta que el demandado se halla en rebeldía procesal), acompaña documentos relativos al fondo que, de haberse negado la veracidad de las facturas por el demandado (de haber comparecido) se hubieran aportado al amparo de lo dispuesto en el artículo 265.3 de la LEC.

La demandada rebelde no ha comparecido con posterioridad con lo que no hay oposición al recurso.

TERCERO

Invocándose en def‌initiva error en la valoración de la prueba realizada en la Sentencia de instancia, conviene recordar con la STS del 20 de abril de 2023 (ROJ: STS 1552/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1552 ) que "Es preciso destacar, en primer término, que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril, 135/2020, de 2 de marzo ; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio, entre otras muchas).

Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transf‌iere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio ; 19/1992, de 14 de febrero

; 15/1987, etc).

Este principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela, se ha considerado también como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 197/2016, de 30 de marzo, 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006, 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005, 30 de junio de 2009, rec. 369/2005, y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 )."

Siendo también límite a tal revisio prioris instantiae la prohibición de la reformatio in peius, indicando por ejemplo la SAP de LA Coruña de 16-11-2022 (Roj: SAP C 2838/2022 - ECLI:ES:APC:2022:2838 ) "l a prohibición de la reformatio in peius o reforma peyorativa, esto es la modif‌icación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado. A él se ref‌iere la última frase del artículo 464.5(es 465.5) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando establece que "La sentencia (de apelación) no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado", o de la estimación de un recurso de apelación interpuesto por la otra parte."

CUARTO

Examinado nuevamente el material probatorio se concluye en la desestimación del recurso conf‌irmándose la Sentencia de instancia al no valorarse incorrectamente la prueba ni infringirse por ende los preceptos indicados en el recurso.

La actora aporta dos concretas facturas objeto de reclamación:

La acabada en 30974, por importe de 1.136,55 euros (doc 1 de demanda).

La acabada en 30983, por importe de 1.618,50 euros (doc 2 de demanda).

La demandada, emplazada por edictos, no ha comparecido ni contestado, quedando en rebeldía, con lo cual y conforme el art 496.2LEC no se puede considerar a la demandada ni como allanada ni como admitidos los hechos de la demanda, al no existir precepto legal disponiendo en este caso lo contrario. Por tanto no pueden tenerse por reconocidas las dos facturas reclamadas.

Por lo que...

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