SAP Alicante 320/2023, 3 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 5 (civil)
Número de resolución320/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA ALICANTE

DON JESÚS LORENZO ÁLVAREZ, LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el RECURSO DE APELACION

(LECN) tramitado al núm. 000240/2022, se ha dictado la resolución que literalmente copiada es del siguiente tenor:

SENTENCIA NÚM. 320

En la ciudad de Alicante, a tres de octubre de dos mil veintitrés.

La Iltma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª. Susana Martínez González, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Novelda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Amanda, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Dª María Sirera Devesa y dirigida por la Letrada Dª. Clara María Navarro Navarro, y como apelada la parte demandada C.P. CALLE000 NUM000 DE MONOVAR, representada por el Procurador D. Emilio Rico Pérez con la dirección de la Letrada Dª. María José Esteve Arguelles.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primea Instancia e Instrucción núm. 3 de Novelda, en los referidos autos, tramitados con el núm. 370/2020, se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda presentada por Amanda respecto a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN MONÓVAR, EN LA

CALLE000 NÚMERO NUM000 y, en su mérito, ABSUELVO a la citada demandada de los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDANTE, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 240/2022, que en turno de reparto correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González, señalándose para dictar la presente resolución el día 3 de octubre de 2023.

TERCERO

Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modif‌icado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina judicial, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda de reclamación de la cantidad de 5.990 euros, en que la actora valora los daños y perjuicios causados por las obras realizadas en la fachada por la Comunidad de Propietarios demandada, se alza la apelante, demandante en primera instancia, Dña. Amanda, alegando falta de motivación de la sentencia y error en la valoración de la prueba. La demandada, Comunidad de Propietarios de la f‌inca sita en Monóvar, CALLE000 número NUM000 se opone al recurso interpuesto

SEGUNDO

Comenzando por la alegación de falta de motivación de la sentencia, hay que decir que, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2023, "Es consolidada la jurisprudencia que proclama que la motivación ha de ser manifestación suf‌iciente de la justif‌icación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/91, 28/94, 153/95, 33/96 y SSTS 889/2010, de 12 de enero de 2011; 465/2019, de 17 de septiembre, y 899/2021, de 21 de diciembre, entre otras).

En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuf‌iciente, o se encuentra desconectada con la realidad de lo actuado, o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencias 180/2011, de 17 de marzo; 706/2021, de 19 de octubre, y 899/2021, de 21 de diciembre).

Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Constitución, 218.2 de la LEC y 248.3 LOPJ, cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conf‌licto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos; y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones o resistencias ( SSTS 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio, entre otras).

Ahora bien, la exigencia de motivación no requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener sobre la cuestión litigiosa, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que dejen constancia de cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión; o dicho de otra manera, la ratio decidendi (razón de decidir) que ha determinado la resolución tomada ( SSTS 294/2012, de 18 de mayo; 763/2013, de 3 de diciembre; 95/2014, de 11 de marzo; 774/2014, de 12 de enero de 2015; 759/2015, de 30 de diciembre, 26/2017, de 18 de enero; 10/2018, de 11 de enero; 43/2021, de 2 de febrero y 170/2021, de 25 de marzo, entre otras muchas)".

En este caso la sentencia se encuentra suf‌icientemente motivada, puesto que...

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