SAP Tarragona 422/2023, 14 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución422/2023

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120208139133

Recurso de apelación 971/2021 -C

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 489/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012097121

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Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012097121

Parte recurrente/Solicitante: Luis Manuel, Beatriz

Procurador/a: Custodio Aguilera Aguilera, Custodio Aguilera Aguilera

Abogado/a: Cristina Gimenez Chancho

Parte recurrida: GRAMINA HOMES, S.L., IGNORADOS e IDENTIFICADOS OCUPANTES CALLE000, NUM000

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: ALVARO GARCIA DE LEON LORENZO

SENTENCIA Nº 422/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya.

Magistrados

D.Luis Rivera Artieda.

Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)

Tarragona, a 14 de septiembre de 2023

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 971 /2021 frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Reus en procedimiento, juicio verbal de desahucio por precario nº 489/2020,a instancia de Gramina Homes SL representado por el procurador D.Javier Segura Zariquiey y defendido por el letrado Dª.Silvia Romero Rivas como demandante-apelado, contra D. Luis Manuel y Dª. Beatriz representados por el procurador D.Custodio Aguilera Aguilera y defendidos por el letrado Dª.Cristina Giménez Sancho como demandados-apelantes, y previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " Estimo la demanda interposada per Gramina Homes SL contra els ocupants de l'habitatge ubicat al CALLE000, NUM000, de Reus, inscrit al Registre de la Propietat de Reus i, en conseqüència: 1) Declaro que Beatriz, Luis Manuel i els ocupants de l'habitatge ubicat al CALLE000, NUM000

, de Reus no tenen títol per ocupar-lo i que n'és procedent el desnonament. 2) Condemno Beatriz, Luis Manuel i els ocupants de l'habitatge ubicat al CALLE000, NUM000, de Reus a que deixin lliure, vacu i expedit l'immoble esmentat de manera immediata, no pertorbant per cap concepte la plena ef‌icàcia del domini que ostenta la part actora, apercebent-los de llançament si no desallotgen la f‌inca en el termini que es f‌ixi en execució de sentència. Condemno la part demandada al pagament de les costes del procediment."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 14 de septiembre de 2023 .

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - Gramina Homes Sl formuló demanda de juicio de desahucio por precario contra ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Reus.

  2. - D. Luis Manuel y Dª. Beatriz se opusieron a la demanda alegando en síntesis : i) inadmisión de la demanda por falta de identif‌icación de los demandados,ii) inadecuación de procedimiento,iii) situación de exclusión social y vulnerabilidad, la actora tiene obligación de ofrecer un alquiler social,iv) suspensión del lanzamiento conforme al RDL 11/2020.

  3. - La sentencia de instancia estimó la demanda con imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

  1. - Reitera el apelante que la demanda debió ser inadmitida por falta de identif‌icación previa de los demandados y la excepción de inadecuación de procedimiento, ya que la vivienda no había sido cedida en precario .

  2. - Dijimos en nuestra sentencia de 27 de abril de 2023, " ...esta Sala ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la adecuación de procedimiento en los casos, como lo de autos, en los que no existe previa cesión posesoria, sino que se trata de una posesión iniciada clandestinamente y no consentida por el titular Tradicionalmente y según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS de 25 de mayo de 1989, 21 de mayo de 1990 y 31 de diciembre de 1994, la ocupación de la vivienda o local sin derecho ni título alguno constituye un precario, que no es otra cosa, que la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tolerancia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa. Más recientemente la STS de 25 de

    octubre de 2021 reitera la jurisprudencia de la Sala sobre el concepto de precario al señalar: " 5.- Una abundante jurisprudencia ha def‌inido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justif‌ique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero ). Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras). Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, la institución del precario "no se ref‌iere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea inef‌icaz el invocado para enervar el cualif‌icado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )"......".

    Y frente a la postura claramente minoritaria que solo admitía el proceso del artículo 250.1.2 de la LEC en la posesión previamente cedida, la postura mantenida por esta Sala ha reseñado que la LEC no ha variado el concepto tradicional de precario que establece la doctrina del Tribunal Supremo y el proceso del art. 250.1.2º de LEC es el adecuado para ejercitar una acción de desahucio en todo tipo de precario, el que implica una inicial cesión de la posesión y el que nunca ha sido consentido. Hemos dicho que no tendría sentido jurídico posibilitar el amparo del juicio verbal de precario en los casos en los que existió cesión posesoria y no en aquellos en que la posesión nunca estuvo siquiera amparada y, además, es notoriamente ilegal y abusiva. Que exista en el art. 250.1.7 de la LEC un específ‌ico procedimiento de protección del derecho real inscrito frente a quien se oponga al derecho o perturbe su ejercicio, no implica que esté excluido el procedimiento de precario. Y el ejercicio de la acción interdictal por entidades como la actora, al amparo del art. 250.1.4 de la LEC, es posible, pero está sometido a más límites, como el requisito de procedibilidad del 439.1 de LEC, relativo a que no haya transcurrido un año desde el acto de la perturbación o el despojo. Así pueden citarse las sentencias de la Sala que mantienen la adecuación del proceso de precario en posesiones no previamente cedidas, la sentencia de 6 de mayo de 2021, recurso de apelación número 567/2019, la sentencia de 29 de abril de 2021, recurso de apelación número 619/19, o SAP de Tarragona, sección 3, del 16 de enero de 2020 ( ROJ: SAP T 13/2020 - Sentencia: 5/2020 Recurso: 668/2018 .

    Cierto es que la exposición de motivos de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modif‌icación del art. 250.1.4º de la LEC podría invocarse para abonar la tesis del ámbito restringido del desahucio por precario. Al respecto ya se pronunció esta Sala, en auto de 21 de mayo de 2019 ( ROJ: AAP T 533/2019 - Sentencia: 115/2019 Recurso: 268/2019 ), reseñando:

    "2. És cert que, al respecte, poden sorgir nous dubtes sobre aquesta matèria després de la Llei 5/2018, d'11 de juny, de modif‌icació de la LEC, que crea a favor de les persones físiques un procediment interdictal de recuperació immediata de l'habitatge, al dir en la seva Exposició de Motius que, "El cauce conocido como "desahucio por precario" plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso...

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