STSJ Comunidad Valenciana 2620/2023, 27 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución2620/2023

Recurso de Suplicación 3350/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003350/2022

Ilmo. Sr. e Ilmas.Sras.:

D . Javier Lluch Corell, presidente Dª. Gema Palomar Chalver

Dª. Nuria Navarro Ferrándiz

En Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002620/2023

En el recurso de suplicación 003350/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 8-4-22, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000961/2021, seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de D. Elias, asistido del Letrado D.Miguel Angel Belzunce Cutillas, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Elias, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Navarro Ferrándiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por D. Elias frente al INSS y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de cuantas peticiones se deducen en su contra. ".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- En virtud de resolución del INSS con fecha de salida de 05/02/2018 se

reconoció al actor, Elias, pensión de jubilación anticipada, sobre la base reguladora y cuantía que se expresa al folio 06 del expediente cuyo contenido se da por reproducido.SEGUNDO.- El actor es padre de cuatro hijos, nacidos en el año 1976, 1979, 1985 y 1986.TERCERO.- El actor solicitó el 23 de marzo de 2021 incremento del 15% de su pensión al amparo del art. 60 de la LGSS entonces vigente. Frente a la resolución desestimatoria, interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada en virtud de resolución de 10/08/2021. ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Elias . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de D. Elias frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1de Elche, que desestima su demanda en la que solicitaba se declarase su derecho al complemento de la pensión de jubilación establecido en el art. 60 de la LGSS, en un porcentaje del 15% y con efectos económicos desde el 25-1-20218, fecha de efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación.

La juzgadora desestima la demanda por haber accedido el demandante a la jubilación de forma anticipada y voluntaria, modalidad excluida del 60 de la LGSS para el percibo del complemento .

  1. El recurso, que ha sido impugnado por el INSS, se articula en tres motivos amparados en los apartados a), b y c) del art. 193 LRJS, respetivamente.

SEGUNDO

1. En el primer motivo, redactado al amparo del apartado a) solicita el recurrente la nulidad de actuaciones por falta de motivación e incongruencia, alegando que la sentencia resuelve el objeto del litigio sobre la base de un supuesto de jubilación anticipada voluntaria carente de motivación y fundamentación en la propia resolución del INSS por la que se le reconoce la pensión de jubilación, la cual tan solo justif‌icaba su pronunciamiento en la "LGSS aprobada por R.D.Leg.8/2015, de 30 de octubre".

Af‌irma que según las certif‌icaciones obtenidas del INSS adjuntadas a la demanda, (con cita de los documentos 77 a 81 de autos- que realmente no se acompañan a la demanda sino que fueron aportados por la actora al acto de juicio) se trataba de una jubilación ordinaria y no anticipada, no habiendo aportado la sentencia razonamiento alguno sobre los elementos

fácticos que le han llevado a la conclusión de que nos encontramos ante una jubilación anticipada por " voluntad del interesado"( art.208LGSS) y no por causa "no imputable al trabajador"( art. 207 LGSS) y, dado su acceso a la jubilación desde la posición de benef‌iciario de prestaciones por desempleo.

Concluye diciendo que al admitir la sentencia como hecho no controvertido que el actor accedió a la jubilación de forma anticipada y voluntaria, sin razonamiento sobre el posible acceso desde una jubilación ordinaria o anticipada no voluntaria, siendo que accedió desde la condición de benef‌iciario de prestaciones por desempleo, incurrió en incongruencia y falta de motivación, lo que debe llevar a la nulidad, citando al efecto la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 218/2004, de 29 de noviembre, en cuanto establece que "el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art.24.1 CE)incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso.""

  1. - El artículo 97.2 de la LRJS, establece que. " 2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suf‌iciente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las af‌irmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suf‌icientemente los pronunciamientos del fallo".

Pues bien, la juzgadora razona en la sentencia que el motivo de desestimar el complemento de maternidad de la pensión de jubilación del actor obedece al hecho de haber accedido a la misma de forma anticipada voluntaria y también razona que el motivo de considerar que el actor accedió a la jubilación de forma anticipada y voluntaria es por haber considerado no controvertido dicho hecho .

Visionada por la Sala la grabación del video del juicio, observamos que en fase de alegaciones la letrada del INSS manifestó que solicitaba la conf‌irmación de la resolución desestimatoria de fecha 30-4-21 y la conf‌irmatoria de la misma de 10-8-21, añadiendo que el trabajador se jubiló de forma voluntaria anticipadamente a los 64 años, por lo que también sería de aplicación el artículo 60, apartado 4 la LGSS, en la redacción anterior a la vigente, que impide acceder al complemento a los jubilados voluntarios anticipados. Ninguna de las partes impugnó la documental aportada en el acto por la contraria, Y, en fase de

conclusiones, el letrado del actor no negó que la jubilación fuera anticipada voluntaria . Lo que manifestó al respecto es que " En cuanto al tema de la pensión de jubilación anticipada, precisamente el art. 60 en su apartado 1 está hablando como uno de los requisitos fundamentales y primordiales que sea ordinaria contributiva y, en cualquier caso, no hace una distinción la Ley en este sentido, de hecho el Tribunal Supremo, también, atendiendo a la famosa sentencia de 12 de diciembre de 2019 del Tribunal Europeo no hace ninguna distinción respecto a esas pensiones de jubilación a las que pueda haberse accedido de forma anticipada, exigiendo otros requisitos muy concretos; en primer lugar, que sea una pensión contributiva, que se tenga hijos, que los ingresos no superen el límite establecido en el artículo 60 y que el cónyuge no tenga ningún tipo de ingreso o pensión o que pudiera estar percibiendo algún complemento como consecuencia de ese devengo."

A la vista de lo expuesto, no cabe sino concluir, como hizo la magistrada de instancia, que no fue discutido por la parte actora que la jubilación fuese anticipada voluntaria, como alegó la Entidad gestora en la vista del juicio aportando certif‌icación al respecto sobre tales extremos, no impugnada por la parte actora . Lo único que ésta discutió fue el hecho de que las jubilaciones voluntarias anticipadas estuviesen excluidas del devengo del complemento en cuestión. Además, el porcentaje de pensión de jubilación que se reconoce al actor en la resolución del INSS unido al hecho de que contaba con 64 años de edad evidenciaban que se trataba de una jubilación anticipada.

En consecuencia, se desestima este motivo del recurso.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, solicita el recurrente la modif‌icación del hecho probado primero en dos sentidos:

-El primero para que se suprima la palabra "anticipada" de modo que quede del siguiente modo: " En virtud de resolución del INSS con fecha de salida de 05/02/2018 se reconoció al actor, Elias, pensión de jubilación, sobre la base reguladora y cuantía que se expresa al folio 06 cuyo contenido se da por reproducido".

Alega que ello se revela directamente y sin conjeturas de la resolución del INSS que obra en el folio 6 del expediente electrónico judicial, pues no consta en la misma ni modalidad de jubilación alguno, ni fundamento jurídico en el que se justif‌ica. Por ello, el hecho de " no ser controvertido el hecho de haber accedido el demandante a la jubilación de forma anticipada y voluntaria, como razona la juez en el fundamento de derecho primero de la sentencia, no puede resultar de dicho documento, ni tampoco de la demanda de la parte actora, ni del certif‌icado del INSS en el que consta como clase de pensión que percibe Jubilación ordinaria Ley 27/2011( doc. 6 de su ramo de prueba) .

Conviene recordar que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia (por ejemplo, las SSTS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, así como las en ellas se citan) que : "Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con...

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