STSJ Asturias 866/2023, 11 de Septiembre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Septiembre 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 866/2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
SENTENCIA: 00866/2023
N.I.G: 33044 45 3 2021 0000194
RECURSO AP nº 68/2023
APELANTE Bocacia S.L.
PROCURADOR Don Antonio Álvarez Arias de Velasco
LETRADO Don Raúl Bocanegra Sierra
APELADOS Doña Lidia ; Ayuntamiento de Llanes
PROCURADORAS Doña Isabel Quirós Colubi; Doña Montserrat Muñiz Morán;
LETRADOS Don Marcelino Abraria Piñeiro; Don Javier Pérez García
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a once de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 68/2023, interpuesto por el procurador don Antonio Álvarez Arias de Velasco en nombre y representación de Bocacia S.L y asistida por el letrado don Raúl Bocanegra Sierra, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Oviedo, de fecha 18 de noviembre de 2022, siendo parte Apelada Doña Lidia, representada por la Procuradora doña Isabel Quirós Colubi, actuando bajo la dirección letrada de don Marcelino Abraira Piñeiro y el Ayuntamiento de Llanes, representado por la Procuradora doña Montserrat Muñiz Morán y actuando bajo la dirección letrada de don Javier Pérez García.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Ramón Chaves García.
El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario 37/2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo.
El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2022. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 19 de julio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Actuaciones impugnadas y posiciones de las partes
1.1 Es objeto de recurso de apelación por Bocacia S.L. la sentencia dictada por el Juzgado de lo contenciosoadministrativo núm.3 de Oviedo el 18 de noviembre de 2022 (P.O.37/21), por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Lidia contra la resolución del Ayuntamiento de Llanes de 11 de diciembre de 2020 por la que se desestimó el recurso extraordinario de revisión presentado contra la resolución de la Alcaldía de 10 de octubre de 1994, por la que el Ayuntamiento de Llanes concedía licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar en Niembro a Plácido (Bocacia S.L.) y licencia para ampliación de dicha vivienda, el 23 de noviembre de 1994, procediendo a anular dicha resolución a fin de que se puedan retrotraer las actuaciones administrativas a la fase pertinente del trámite de remisión al órgano consultivo de todos los documentos del Expediente, para poder evacuar el preceptivo dictamen.
1.2 Por Bocacia S.L. se fundamenta el recurso de apelación en las siguientes consideraciones:
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Improcedente retroacción de actuaciones decretada por el Juzgado sin hacer uso del trámite de alegaciones previsto en el art .65 LJCA; además tal retroacción no procede cuando los vicios de forma carecen de relevancia sobre el fondo, primando la economía procesal pues solo procede volver a retomar el procedimiento si lo que pudiere resolverse finalmente habría cambiado; añade que es improcedente con arreglo a la legislación procesal y la doctrina, disponer un pronunciamiento en casos como el que nos ocupa, de retroacción de actuaciones; se añadió la indefensión que se ha provocado al apelante y el menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas; B) Es irrelevante para la resolución del expediente que la "memoria técnica" (informe de 17 páginas explicativo del proceso de elaboración del Trabajo sobre Geodesia y Cartografía elaborado en el año 2018) existiese y fuese accesible antes de la concesión de las licencias litigiosas en 1994 (como afirma el Consejo consultivo) o a partir de 2006 o 2008 (como acepta el demandante en la instancia), máxime cuando el propio Consejo Consultivo no estimó incompleto el expediente ni hizo uso del art. 18 de la Ley 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo; C) Se combate la desestimación por la sentencia apelada de los motivos de inadmisibilidad, porque considera el apelante que existe falta de legitimación para interponer el recurso de revisión con arreglo al art. 69 b) LJ y 4.1 LPAC, ya que la demandante no tenía al tiempo de las licencias vinculación alguna con la zona de Niembro hasta que en 2022 adquirió una parcela en las inmediaciones; a lo que se añade que confiesa su lucha contra el apelante por haber promovido la demolición de la vivienda de la demandante decretada por sentencia firme. Se advirtió que no estamos en el ámbito de la acción pública urbanística sino en el propio de un "recurso de revisión", donde no caben acciones de represalia, dada su naturaleza extraordinaria y restrictiva. Se insistió en que la demandante obtuvo acceso a documentos del expediente al margen de las normas vigentes y sin autorización del demandado en cuanto a los documentos que le concernían. De ahí que se insista en la falta de legitimación activa del art. 69 b, LJCA; D) Se adujo la desviación procesal de la demandante pues interpuso el 1 de agosto de 2018 un "recurso de reposición" el cual fue tramitado por el Ayuntamiento de Llanes por propia iniciativa como "recurso de revisión", reorientando aquél recurso en éste, aunque dejando subsistente el suplico con la consiguiente deficiencia de sus requisitos, pues la recurrente no identificó la causa tasada, sino que ha sido el Ayuntamiento y la CUOTA los que han suplido esa labor, de manera que existiría desviación procesal al tenerse por recurso de revisión lo que posee argumentos y suplico propio del recurso de reposición. Por tanto el recurso de revisión debía ser inadmitido a trámite; E) Y si se pretende el acogimiento del recurso de revisión sustentado en el apartado 125.1 b, LJCA, se habría presentado fuera de plazo de tres meses, pues el recurso fue interpuesto el 1 de agosto de 2018, o sea fuera del plazo ya que la recurrente no ha probado cuando tuvo conocimiento de los hechos, como evidencia que el pretendido "documento" es un informe técnico elaborado en 2018 que supuestamente demostraría la ilegalidad de las licencias; f) A mayores se adujo que tal "documento" es un papel privado elaborado privadamente y ad
hoc a los veinticinco años de ser firmes y cerrados los expedientes que se recurren, que además plasman opiniones interesadas. No encajaría como documental en los términos del Código Civil ni del art.125.1 b, LPAC, aduciendo la STS de 21 de enero de 2010 (rec.7288/2003) que rechaza como documento idóneo a efectos de recurso de revisión el documento elaborado a petición de la parte, tratándose de una aparición forzada o buscada de documentos. Es más, no cabe traer informes periciales como sustento de un recurso extraordinario de revisión ( STSJ Extremadura de 16 de abril de 2015, o STSJ Cataluña de 13 de mayo de 2005). Finalmente se concluyó en que la cuestión de fondo es estrictamente jurídica, de manera que si no existe un documento, y por tanto, es imposible su aparición, la prueba del mismo, o su toma en consideración, resulta jurídicamente impertinente. En consecuencia, se solicitó se dictase sentencia estimatoria del recurso de apelación y con revocación de la sentencia apelada, se declarase la inadmisibilidad del recurso, o en su caso, desestimándolo íntegramente en cuanto al fondo.
Por la representación de doña Lidia se formuló oposición y adhesión a la apelación.
1.3 El escrito de la Sra. Lidia en oposición a la apelación de Bocacia S.L., parte de señalar sustancialmente: A) la existencia de diversas situaciones supuestamente firmes e irrevisables al afirmar que el recurso de revisión fue admitido en plazo por la fuerza de la firmeza de la resolución del Ayuntamiento de Llanes de 26 de junio de 2020, pues la misma declaró la procedencia de admitir a trámite el recurso extraordinario y el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Bocacia S.L. frente al mismo y tramitado bajo el P.O.238/2020 ante el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 3 de Oviedo, fue objeto de desistimiento, por lo que estaríamos ante una resolución firme y consentida. Asimismo se adujo que la legitimación del demandante ha sido reconocida en acto firme y consentido pues es propietaria de una parcela próxima a la construcción y ejercita su acción pública de tutela urbanística ( art. 62 Ley del Suelo), sin que pueda ir contra sus propios actos el apelante al "no haber sido impugnada la legitimación en el trámite administrativo". Se señaló que la interposición del recurso extraordinario de revisión no puede cuestionarse pues ha sido reconocida por acto administrativo firme y consentido, pues no daba lugar a dudas la naturaleza de su petición (como señala la STS 2410/2014);
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En cuanto al fondo, se aduce que el recurso de revisión cumple con las causas tasadas del art.125.1 b) de la LPAC pues una ortofotografía no es un informe...
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