STSJ Extremadura 509/2023, 2 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución509/2023

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00509/2023

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de SM el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 509/2023

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ

En Cáceres a dos de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo PO 202/2023 promovido por el Procurador Sr. García-Galán, en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE AGUAS LOS MOLINOS, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado, sobre: contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de 28 de febrero de 2023, en virtud de la cual se desestiman las reclamaciones económico- administrativas formuladas contra las liquidaciones giradas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana (CHG) por la tarifa de utilización del agua del año 2021, y de la que resulta un importe a ingresar de 714Ž52 y 1117Ž13 euros, respectivamente.

C U A N T I A: 1.831,65€.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Habiéndose solicitado únicamente por la parte demandada prueba documental obrante en autos, se pasó al periodo de conclusiones, donde las partes interesaron se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don Raimundo Prado Bernabeu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso contencioso, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de 28 de febrero de 2023, en virtud de la cual se desestiman las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra las liquidaciones giradas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana (CHG) por la tarifa de utilización del agua del año 2021, y de la que resulta un importe a ingresar de 714Ž52 y 1117Ž13 euros, respectivamente.

La parte demandante interesa la anulación de la actuación administrativa impugnada.

La Administración General del Estado solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la afirmación que se realiza acerca de entender que la mancomunidad no es sujeto pasivo de la tarifa, debe indicarse que los sujetos pasivos de la tarifa de utilización del agua son los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización ( artículo 114.2 TRLA). En tal sentido el artículo 306 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico dispone que: << Están obligados al pago de la tarifa las personas naturales o jurídicas y demás Entidades titulares de derechos al uso del agua que utilicen las obras hidráulicas específicas realizadas íntegramente a cargo del Estado. La mancomunidad en su condición de ente con personalidad agrupa a municipios que firmaron un Convenio donde entre otras cosas y en virtud de los convenios de colaboración suscritos en el año 2007 entre la Confederación y la Mancomunidad se atribuía a esta la administración, gestión y explotación de las obras hidráulicas. Por tanto, la mancomunidad con independencia del término municipal donde se realizaron las obras de emergencia se aprovecha, utiliza y se beneficia al explotar los recursos hidráulicos de tales obras y si a ello se le añade el régimen de solidaridad impositivo que existe en esta materia y resuelto en diversas sentencias la conclusión debe ser la que sostiene la administración.

Por lo que al resto de cuestiones se refiere debemos reseñar que no es necesario insistir en la posibilidad de la impugnación indirecta planteada por la parte actora. Se trata de una cuestión pacífica en la actualidad que no necesita de mayor desarrollo.

Siguiendo la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2022 ( ROJ: STS 2759/2022, ECLI:ES:TS:2022:2759, Sentencia: 878/2022, Recurso: 5173/2020) es posible analizar el motivo de impugnación del parte recurrente dirigido contra los cálculos contenidos en el Proyecto de canon de regulación y tarifa de utilización del agua del año 2021.

TERCERO

La sentencia del Tribunal Supremo nº 1468/2020 de 6 noviembre, Rec. 6474/2018, expone en el fundamento de derecho tercero lo siguiente:

"[...] En lo que hace a una tasa local, la Ordenanza fiscal es ciertamente un requisito formal legalmente dispuesto para que esta clase de tributo pueda ser establecido y exigido ( artículo 15.1 TR/LRHL); pero también constituye un instrumento normativo para determinar sus elementos esenciales [ artículo 16.1.a) del mismo texto legal].

Y en la determinación de estos últimos tal Ordenanza fiscal no puede contradecir la ley reguladora de los mismos, pues así resulta del principio de jerarquía normativa y del mandato de reserva de ley tributaria que proclaman la Constitución y la Ley General tributaria ( artículos 9.3, 31 y 133 CE y 8 LGT).

  1. - Esa doble faceta que presenta la Ordenanza fiscal hace que el mecanismo procesal legalmente establecido para hacer valer los vicios formales acaecidos durante su procedimiento de elaboración sea el recurso contencioso administrativo directo que la Ley reguladora de esta jurisdicción dispone contra las disposiciones generales de rango inferior a la ley; y que, en principio, resulte inadmisible utilizar la vía de impugnación indirecta contra una Ordenanza fiscal para hacer valer esos vicios formales.

Sin embargo, no son meros vicios formales de la Ordenanza y sí vicios sustantivos, susceptibles por ello de impugnación indirecta, la inclusión en su texto normativo de hechos o magnitudes económicas, para determinar los elementos cuantificadores de la deuda tributaria, que no resulten debidamente justificados, en los informes técnico-económicos o en la memoria económico financiera que a tal efecto disponen los artículos 25 TR/LRHL y 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, a efectos de lo siguiente:

- Que tales hechos o magnitudes económicas son el resultado de haber observado debidamente el principio ecuación costes/ingresos establecido en el artículo 24.2 del citado TRLHL.

- Y que, una vez cumplidas las exigencias que conlleva esa ecuación, la desigual fijación del importe de las cuotas individuales que sea establecida por razones de capacidad económica sí cumple con las pautas de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad que se indican en el siguiente fundamento de derecho de esta sentencia.

En la impugnación indirecta será carga del accionante determinar y acreditar: el elemento legal que resulta vulnerado y es determinante de la invalidez de la liquidación directamente impugnada; la concreta ilegalidad que se imputa a la Ordenanza fiscal; y la relación causal existente entre esta imputación y la disconformidad a Derecho de la liquidación o acto de aplicación de esa Ordenanza.

...La proyección de la anterior doctrina al caso concreto.

La anterior doctrina es la que indubitadamente plasma la Sala de apelación en su sentencia, como se desprende de su tenor literal -recordemos que en la sentencia de primera instancia el vicio anulatorio consistió en la falta de firma-:

"Dicho lo anterior, la impugnación indirecta de la ordenanza no puede sostenerse en las deficiencias del informe técnico-económico que apreció el Juez.

Nada impediría, por el contrario, el éxito del recurso indirecto por no ajustarse a cuantía de la tasa establecida en la ordenanza a los criterios legales o a los principios básicos de equivalencia y proporcionalidad, pero siempre que la denuncia de estos vicios no se apoye exclusivamente en la inadecuación de los criterios técnicos del informe u otros defectos formales que pudieran afectar a este acto. La contribuyente, sin embargo, ha fundamentado esencialmente la impugnación de la cuantía de la tasa en la insuficiente justificación de su importe en el estudio económico-financiero y en la improcedencia del método o los parámetros en él considerados, de acuerdo con el criterio que sigue la prueba pericial aportada con la demanda, lo cual constituye una argumentación que, como hemos dicho, sin duda sería prosperable en el seno del recurso directo, pero es impropia de la impugnación indirecta de la norma".

CUARTO

La parte demandante considera que el Proyecto de canon de regulación y tarifa de utilización del agua del año 2021 contiene datos y cálculos incorrectos que hacen que el Proyecto...

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