STSJ Comunidad de Madrid 974/2023, 2 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución974/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0032995

Procedimiento Ordinario 1484/2021 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D. Artemio

PROCURADOR Dña. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 974/2023

Presidente:

  1. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

    Magistrados:

    Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

  2. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

  3. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

    En Madrid, a 2 de noviembre de 2023.

    Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1484/2021, interpuesto por don Artemio, representado por la Procuradora doña Lourdes Amasio Díaz, y bajo la asistencia letrada de don Ramón Casero Barrón, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 29 de abril de 2021, que desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado de acta de disconformidad nº A02- NUM001, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2011, por importe de 2.869,20 euros.

    Ha sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia en la que "se proceda a declarar no conforme derecho la resolución recurrida".

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, tras las conclusiones escritas de las partes, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 24 de octubre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó en 2.869,20 euros.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuaciones impugnadas.

En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 29 de abril de 2021, que desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado de acta de disconformidad nº A02- NUM001, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2011, por importe de 2.869,20 euros, así como, naturalmente, estas últimas resoluciones.

  1. La liquidación impugnada tiene su origen en el procedimiento de inspección con alcance parcial en el que se puso de manifiesto la no declaración de la ganancia patrimonial derivada de la amortización de las acciones de la sociedad NAVAGAR S.A. y la recepción en su lugar de las acciones de CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA DE LANUZA N 23 S.L., motivo que determinó la regularización recurrida.

    Según señalaba la Inspección, la alteración patrimonial de que se trata tuvo lugar con ocasión de la escisión parcial, en 2011, de NAVAGAR, S.A., en la que la parte recurrente figuraba como titular de un porcentaje del capital social. Se describen los siguientes hechos:

    " La sociedad NAVAGAR, SA, se constituyó mediante escritura pública de fecha 19/12/1972, ante el notario de Madrid D. Antonio Rodríguez Arados, número de protocolo 2.634.

    Constituye su objeto social, de acuerdo con el artículo 20 de sus Estatutos, el siguiente:

    "La sociedad tendrá por objeto la explotación de fincas rústicas en sus aprovechamientos agrícolas y ganaderos, la explotación de industrias derivadas de la agricultura y la ganadería, el comercio de productos agrícolas y ganaderos, la adquisición y enajenación de toda clase de valores mobiliarios, la financiación de toda clase de empresas y negocios industriales y mercantiles y, en general, cualquier otra operación de lícito comercio e industria que la Junta General acuerde emprender y se halle relacionada directa o indirectamente con las anteriores".

    Con anterioridad a la operación de escisión desarrollada en el ejercicio 2011, el capital social de NAVAGAR, SA, estaba formado por 100 acciones sociales de 6,01 euros de valor nominal, distribuidas entre los siguientes socios: D. Artemio, a quien le corresponde el 33,19% de participación en el capital social de la entidad, Dª. Remedios, quien ostenta un 16,81% de participación, Dª. Segismundo, con un 33,19% de porcentaje de participación, y Dª. Sabina, a quien corresponde el 16,81% de participación.

    La Junta General de la Sociedad, en reunión celebrada el 19/05/2011, acordó por unanimidad la escisión parcial con segregación de rama de actividad de NAVAGAR, SA, en favor de la entidad beneficiaria CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA DE LANUZA, N023, SL (B78474970), la cual adquirió por sucesión todos los activos y pasivos integrantes en el patrimonio segregado.

    Dicho acuerdo se elevó a público mediante escritura pública de fecha 26/07/2011, que se presentó ante el Registro Mercantil para su inscripción el 01/08/2011, quedando finalmente inscrita el 16/08/2011.

    El patrimonio segregado, transmitido a la entidad beneficiaria, está formado por dos locales de oficina, un trastero, cinco plazas de garaje (todos ellos sitos en la CALLE000, NUM002, Madrid), un préstamo con garantía hipotecaria sobre las fincas anteriores en favor de Banco Urquijo y otro préstamo concedido a la escindida por la entidad beneficiaria.

    Según las manifestaciones del representante de la obligada tributaria, la escisión se desarrolla para "completar un proceso de reestructuración del grupo familiar".

    En relación con la operación de escisión, la obligada tributaria se acoge al Régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea a una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea (FEAC), regulado en el Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS).

    La Inspección de los tributos considera que no concurren los requisitos exigidos por la norma para aplicar el régimen especial FEAC, por considerar que el patrimonio segregado y transmitido a la sociedad beneficiaria no constituye una rama de actividad autónoma. Adicionalmente, sostiene que no existe motivo económico válido que sustente la operación de escisión.

    Por tanto, al no resultar de aplicación el régimen especial, en sede de NAVAGAR, SA, procede la tributación de la plusvalía que debió de contabilizarse por la entrega de los elementos segregados, por la diferencia entre su valor de mercado y su valor contable, en los términos del artículo 15.1.d) del TRLIS.

    En relación con los socios de la escindida, deben de tributar por la ganancia patrimonial generada por la amortización de las acciones de NAVAGAR, SA, y la recepción en su lugar de las acciones de CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA DE LANUZA N23, SL".

    El resultado de las actuaciones de comprobación e investigación dio lugar a la incoación el 18/05/2017 del acta en disconformidad con n° de referencia A02- NUM001.

    Emitido el preceptivo informe ampliatorio por los actuarios de la Inspección y consideradas las alegaciones posteriores al acta, con fecha 18/10/2017 el Jefe de la Oficina Técnica dicta el Acuerdo de Liquidación con n° de referencia A23- NUM001, del que resulta una cuota de 2.321,34 euros que, junto con unos intereses de demora de 547,86 euros, supone una deuda total a ingresar de 2.869,20 euros ".

    Por resolución de 23 de marzo de 2018 se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación.

  2. La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, inmediatamente impugnada, desestimó la reclamación formulada contra los acuerdos anteriores.

    El TEAR contesta a la única alegación formulada por la parte recurrente, consistente en que existe rama de actividad en el patrimonio segregado en la operación de escisión, lo que hace aplicable en régimen especial, mediante la reproducción de la resolución del propio TEAR de la reclamación n° NUM003, interpuesta por NAVAGAR, SA.

    En concreto, trascribe su fundamento jurídico quinto que, después de reproducir el art. 83.2.1° y 4 TRLIS, parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2011 (recurso de casación 3255/2006) y la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), señala:

    " Por tanto, de acuerdo con la doctrina anterior, el concepto "rama de actividad" requiere:

    - Que el patrimonio segregado constituya una unidad económica, determinante de una explotación económica; sin que baste la mera transmisión de elementos patrimoniales aislados.

    - Que dicha unidad económica sea "identificable", esto es, desde el punto organizativo debe constituir una división, de forma tal que permita el desarrollo de la actividad en sede de la transmitente y de la adquirente, pero de forma diferenciable, con una organización diferenciada del...

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