ATS, 21 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

RESPONSABILIDAD CIVIL núm.: 2/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El abogado D. Jose Ángel, en su propio nombre y representación, interpuso demanda de juicio verbal dirigida contra D. Victorio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando:

[...] que tenga por realizada demanda de juicio verbal para que, una vez recibida la citación el demandado, o en su caso realizados los procedimientos de localización previstos en la LECIVIL, se convoque a vista de celebración de juicio, y dictar Sentencia condenando al demandado al pago de la cifra de 2.000.-€ en concepto de daño moral

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SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Barcelona y registrada con el n.º 1177/2022-2.

TERCERO

Por auto de 3 de abril de 2023 el juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Barcelona dispuso:

ACUERDO DECLARAR la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer de la demanda presentada por Jose Ángel frente a Victorio, por corresponder a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ante la que el demandante podrá hacer valer sus derechos

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CUARTO

Formadas en esta sala las actuaciones de responsabilidad n.º 2/2023, el Ministerio fiscal emitió dictamen fechado el 7 de junio de 2023, y en su informe, en el último alegato, concluyó:

Por todo lo indicado, se considera que tampoco es competente el Tribunal Supremo en el supuesto analizado de un Parlamentario Europeo.

4.3.- En definitiva, el fiscal cree que la competencia para el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por Don Jose Ángel contra Don Victorio, corresponde al Juzgado de 1ª instancia de Barcelona por aplicación del principio del juez ordinario predeterminado por la ley».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - Son antecedentes relevantes para resolver sobre la competencia de esta sala para el conocimiento de la demanda los siguientes:

    i) El Sr. Victorio ocupaba el cargo de Presidente de la

    Generalitat de Cataluña cuando el Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación (DOGC n.º 7449A, de 6 de septiembre de 2017, p.1), y la Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República (DOGC n.º 7451A, de 8 de septiembre de 2017, p.1), y cuando se celebró, el 1 de octubre de 2017, el referéndum de autodeterminación previsto en la primera de estas dos leyes, cuyas disposiciones habían sido entretanto suspendidas por resolución del Tribunal Constitucional.

    ii) Con posterioridad, en las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 26 de mayo de 2019, el Sr. Victorio fue proclamado electo mediante Acuerdo de 13 de junio de 2019 de la Junta Electoral Central (JEC).

    iii) Mediante Acuerdo de 20 de junio 2019, la JEC declaró vacante su escaño, y suspendidas las prerrogativas que pudieran corresponder por razón de su cargo, en tanto cumplimentara el trámite preceptivo de juramento de la Constitución española previsto en el art. 224.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), lo que acordó poner en conocimiento del Parlamento Europeo.

    iv) En un principio, el Parlamento Europeo aceptó la decisión adoptada por la JEC, pero la STJUE de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C502/19, EU:C:2019:1115), declaró que debe considerarse que una persona oficialmente declarada electa al Parlamento ha adquirido, en consecuencia y desde ese momento, la condición de miembro de dicha institución. En consecuencia, el 13 de enero de 2020, el Parlamento Europeo «tomó nota» de la elección de los demandantes como diputados al Parlamento en representación de España y los trata como tales, con efecto retroactivo, a partir del 2 de julio de 2019.

    Así lo reflejó también la STC 148/2022, de 29 de noviembre (recaída en recurso de amparo promovido por el Sr. Victorio):

    Del mismo modo que en la STC 144/2022 y en los previos ATC 69/2020, de 14 de julio, y STC 26/2022, y como ya hiciera la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el Tribunal General de la Unión Europea, debemos tomar en consideración la circunstancia de que en la sesión plenaria de 13 de enero de 2020, a raíz de la STJUE de 19 de diciembre de 2019

    (asunto Junqueras Vies, C-502/19), se hizo efectivo el reconocimiento de los recurrentes por el Parlamento Europeo como diputados con efecto retroactivo a partir del 2 de julio de 2019, fecha en la que se celebró su primera sesión tras las elecciones de 26 de mayo de 2019. En consecuencia, desde aquella fecha, ambos fueron autorizados a asumir sus funciones, a ejercer su mandato representativo y a ocupar su escaño, ejerciendo plenamente desde entonces los derechos correspondientes al estatuto de diputado europeo

    .

  2. - D. Jose Ángel presentó ante el juzgado decano de Barcelona una demanda de juicio verbal contra D. Victorio, en ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual, por la que solicita la condena del demandado al pago de una indemnización de 2.000 euros, en concepto de daño moral, por la gran desazón que generó en el conjunto de la población la convocatoria del referéndum de 1 de octubre de 2017.

    Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Barcelona, éste declaró su incompetencia objetiva mediante auto de 3 de abril de 2023, al entender que su conocimiento correspondía a la Sala Primera del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dada la condición actual del demandado de diputado del Parlamento Europeo.

  3. - Presentada la demanda ante el Tribunal Supremo, se dio traslado al Ministerio Fiscal mediante diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2023 para informe sobre competencia objetiva.

    El Ministerio Público no considera competente a esta Sala para el conocimiento de la demanda, puesto que los hechos en los que se fundamenta ocurrieron cuando D. Victorio ostentaba la condición de presidente de la Generalitat, por lo que resulta irrelevante su condición actual de eurodiputado. En consecuencia, resultarían competentes para el enjuiciamiento de estos hechos los juzgados de primera instancia.

    D. Jose Ángel presentó un escrito de 13 de junio de 2023 en el que se mostró conforme con el Ministerio Fiscal en lo que respecta a la competencia objetiva de los juzgados de primera instancia.

SEGUNDO

Determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda de responsabilidad civil presentada, en relación con la prerrogativa parlamentaria del aforamiento. Esta Sala Primera no es competente por corresponder la competencia jurisdiccional a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  1. - Delimitación del supuesto litigioso. La demanda de responsabilidad civil por los daños morales que se invocan se dirige contra quien en el momento en que sucedieron los hechos causantes de tales daños tenía la condición de presidente de la Generalitat de Cataluña y miembro del Parlamento autonómico catalán. Los hechos descritos en la demanda como causantes de los daños morales están material y objetivamente conectados con la esfera de las funciones propias del cargo que en ese momento ostentaba el demandado.

    Con posterioridad, en las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 26 de mayo de 2019, el Sr. Victorio fue proclamado electo mediante Acuerdo de 13 de junio de 2019 de la Junta Electoral Central. Más tarde, mediante Acuerdo de 20 de junio de 2019, la Junta Electoral Central declaró vacante su escaño y suspendidas las prerrogativas del cargo en tanto cumplimentara el trámite preceptivo de acatamiento a la Constitución Española previsto en el art. 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral. Tras diversas vicisitudes judiciales, el 13 de enero de 2020, el Parlamento Europeo «tomó nota» de la elección del Sr. Victorio como diputado al Parlamento en representación de España, tratándole como tal con efecto retroactivo desde el 2 de julio de 2019.

  2. - Marco jurídico aplicable

    2.1. El art. 71 de la Constitución española dispone en sus tres primeros apartados:

    1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

    2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.

    »3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo».

    2.2. El art. 56.2.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece la competencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para conocer:

    De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidad Autónoma, cuando así lo determinen su Estatuto de Autonomía

    .

    2.3. Según el art. 73.2.a) LOPJ, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil, en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil «por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo».

    2.4. Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, no se advierte en el articulado del Estatuto de Autonomía de Cataluña (Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio) que se haya dispuesto norma alguna sobre la competencia del Tribunal Supremo para el conocimiento de las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra los citados cargos.

    2.5. El Reglamento del Congreso de los Diputados (BOE de 5 de marzo de 1982), dispone en su capítulo II («De las prerrogativas parlamentarias»):

    Art. 10:

    Los Diputados gozarán de inviolabilidad, aun después de haber cesado en su mandato, por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones

    .

    Art. 11:

    Durante el período de su mandato, los Diputados gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización del Congreso

    .

    En términos similares se pronuncian los arts. 21 y 22 del Reglamento del Senado (BOE del 13 de mayo de 1994).

    2.6. El art. 343 ( art. 291 TCE) del Tratado de la Unión Europea y Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dispone:

    La Unión gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de Unión Europea.

    Lo mismo se aplicará al Banco Central Europeo y al Banco Europeo de Inversiones

    .

    Y el Protocolo n.º7 «sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea», en su capítulo III («Miembros del Parlamento Europeo»), dispone:

    Artículo 8:

    Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones

    .

    Artículo 9:

    Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

    a) en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

    »b) en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

    »Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

    »No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros».

  3. - Prerrogativas del estatuto del parlamentario: inviolabilidad, inmunidad y fuero jurisdiccional especial

    3.1. Del marco jurídico reseñado se desprende que el estatuto del parlamentario (nacional, autonómico y europeo) incluye un régimen de garantías del que forman parte las prerrogativas de la inviolabilidad, la inmunidad y el fuero jurisdiccional especial. Se trata de tres garantías que, aun estando estrechamente relacionadas, son distintas y tienen autonomía propia. El Tribunal Constitucional ha elaborado una jurisprudencia que delimita claramente los perfiles de cada una de estas tres figuras, que aquí conviene recordar.

    3.2. Las sentencias 243/1988, de 19 de diciembre, 186/1989, de 13 de noviembre, y 9/1990, de 18 de enero, del Tribunal Constitucional, definieron la naturaleza, características y diferencias de las prerrogativas de la inviolabilidad ( art. 71.1 CE) y la inmunidad ( art. 71.2 CE).

    Conforme a esta doctrina, la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias son dos prerrogativas que tienen distinto contenido y finalidad específica, si bien son complementarias al tener como fundamento «el objetivo común de garantizar la libertad e independencia de la institución parlamentaria, y en tal sentido son complementarias». Al servicio de este objetivo se confieren los privilegios, «no como derechos personales, sino como derechos reflejados de los que goza el parlamentario en su condición de miembro de la Cámara legislativa y que sólo se justifican en cuanto son condición de posibilidad del funcionamiento eficaz y libre de la institución - ATC 526/1986. En la medida en que «son privilegios obstaculizadores del derecho fundamental citado [tutela judicial efectiva], sólo consienten una interpretación estricta - STC 51/1985- [...]».

    Ese objetivo común a ambas prerrogativas no impide que sean instituciones distintas con características propias: (i) la inviolabilidad tiene naturaleza sustantiva y garantiza la irresponsabilidad jurídica de los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones; y (ii) la inmunidad es una prerrogativa de naturaleza formal y pretende evitar que se impida al parlamentario asistir a las reuniones de las Cámaras y, a consecuencia de ello, se altere indebidamente su composición y funcionamiento. En concreto, la STC 9/1990, de 18 de enero, con cita de la 243/1988, de 19 de diciembre, lo explica así:

    La inviolabilidad es un privilegio de naturaleza sustantiva que garantiza la irresponsabilidad jurídica de los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, entendiendo por tales aquellas que realicen en actos parlamentarios y en el seno de cualquiera de las actuaciones de las Cortes Generales o, por excepción, en actos parlamentarios exteriores a la vida de las Cámaras siendo finalidad específica del privilegio asegurar a través de la libertad de expresión de los parlamentarios, la libre formación de la voluntad del órgano legislativo al que pertenezcan.

    La inmunidad, en cambio, es una prerrogativa de naturaleza formal que protege la libertad personal de los representantes populares contra detenciones y procesos judiciales que puedan desembocar en privación de libertad, evitando que, por manipulaciones políticas, se impida al parlamentario asistir a las reuniones de las Cámaras y, a consecuencia de ello, se altere indebidamente su composición y funcionamiento ( STC 90/1985)».

    Conforme a las citadas sentencias, la inmunidad tiene su campo de actuación limitado al ámbito penal y cuenta con un mecanismo de aplicación propio y específico (la exigencia de la autorización del parlamento para proceder contra sus miembros):

    Al servicio de este objetivo [evitar que se impida indebidamente al parlamentario asistir a las reuniones del parlamento] se establece la autorización del órgano parlamentario para proceder contra sus miembros, que es un instrumento propio y característico de la inmunidad, cuyo campo de actuación, por su finalidad, se limita al proceso penal, una vez desaparecida de nuestro ordenamiento jurídico la prisión por deudas y la privación de libertad derivada de actos administrativos

    .

    3.3. En este sentido, las citadas SSTC 9/1990 y 243/1989, aclaran que «la inmunidad parlamentaria se manifiesta inapropiada para impedir el curso de una demanda civil interpuesta contra un parlamentario, pues el sentido propio de las palabras empleadas por el art. 71 de la Constitución y la razón misma de la institución excluyen, con absoluta claridad, que su protección se extienda a procesos que no sean penales; es decir, que no entrañen la eventualidad de que sean utilizados con la intención de perturbar el funcionamiento de la Cámara o alterar su composición, mediante la posible privación de la libertad del parlamentario».

    La conclusión que se sigue de ello, conforme a las mismas sentencias, es que «la "previa autorización" que requiere el art. 71 de la Constitución para inculpar o procesar a Diputados o Senadores no puede exigirse para la admisión, tramitación y resolución de demandas civiles que en nada pueden afectar a su libertad personal [...]».

    En definitiva, no puede trasladarse fuera del estricto ámbito penal en que opera la inmunidad parlamentaria la disponibilidad del proceso a un órgano no judicial. Al aplicar esta doctrina, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del último inciso del párrafo primero del art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, introducido por la Ley Orgánica 3/1985, de 29 de mayo, en cuanto disponía que «iniciado un proceso civil en aplicación de la presente Ley, no podrá seguirse contra un Diputado o Senador sin la previa autorización del Congreso de los Diputados o del Senado», por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el art. 24.1 de la Constitución.

    3.4. Esta caracterización de las distintas prerrogativas propias del estatuto del parlamentario fue completada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 22/1997, de 11 de febrero, en la que extracta la doctrina constitucional anterior respecto de las distintas prerrogativas constitucionales, que concreta en las siguientes premisas:

    (i) Finalidad: mediante estas prerrogativas constitucionales (entre las que se encuentran las que integran el estatuto de los diputados y senadores ex art. 71 CE), «la Constitución ha querido proteger de forma cualificada la libertad, autonomía e independencia de los órganos constitucionales, interés superior del ordenamiento de todo Estado Democrático de Derecho ( art. 1.1 C.E.) e instrumento imprescindible para garantizar la efectiva separación entre los distintos poderes del Estado».

    Este es un punto de partida esencial: el aforamiento constituye una prerrogativa dirigida a proteger «la libertad, autonomía e independencia de los órganos constitucionales»; no se concede en atención a un interés privado de sus titulares, sino a una causa de interés general:

    Esta protección jurídica cualificada se articula constitucionalmente, en el caso de las prerrogativas parlamentarias, mediante el tratamiento de situaciones subjetivas no parangonables con las ordinarias, puesto que se atribuyen a los miembros de las Cortes Generales no en atención a un interés privado de sus titulares, sino a causa de un interés general, cual es el de asegurar su libertad e independencia en tanto que reflejo de la que se garantiza al órgano constitucional al que pertenecen (vid. SSTC 90/1985, fundamento jurídico 6º y 206/1992, fundamento jurídico 3º)

    .

    (ii) Carácter imprescriptible, irrenunciable y de interpretación estricta:

    en tanto que "sustracciones al Derecho común conectadas a una función" ( STC 51/1985, fundamento jurídico 6º), las prerrogativas parlamentarias son imprescriptibles e irrenunciables ( STC 92/1985), y no es constitucionalmente legítima una extensión legislativa ( STC 186/1989) o una interpretación analógica de las mismas ( STC 51/1985). Como garantías jurídicamente vinculadas a la satisfacción de un interés institucional y permanente del Ordenamiento, las prerrogativas parlamentarias son ius cogens y, por tanto, indisponibles para sus titulares, y sólo susceptibles de una interpretación estricta y vinculada a los supuestos expresamente contemplados en la Constitución

    .

    Esta doctrina fue reiterada por el Auto del Tribunal Constitucional 236/2000, de 9 de octubre.

    (iii) Interpretación teleológica específica del aforamiento especial: la finalidad de la prerrogativa de aforamiento especial «que, teleológicamente, y en sede estrictamente procesal, opera como complemento y cierre - aunque con su propia y específica autonomía - de las de la inviolabilidad y la inmunidad, orientadas todas ellas hacia unos mismos objetivos comunes», es la de «proteger la independencia del órgano y el ejercicio de las funciones del cargo constitucionalmente relevantes»:

    Proteger la propia independencia y sosiego, tanto del órgano legislativo como del jurisdiccional, frente a potenciales presiones externas o las que pudiese ejercer el propio encausado por razón del cargo político e institucional que desempeña. La prerrogativa de aforamiento actúa, de este modo, como instrumento para la salvaguarda de la independencia institucional tanto de las Cortes Generales como del propio Poder Judicial; o dicho de otro modo, el aforamiento preserva un cierto equilibrio entre los poderes y, al propio tiempo, la resistencia más eficaz frente a la eventual trascendencia de la resolución judicial en la composición del Parlamento. Por ello, no es de extrañar que el constituyente atribuyese expresamente el conocimiento de tales causas a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en tanto que órgano jurisdiccional superior de los que integran aquel poder del Estado ( art. 123.1 C.E.)

    .

  4. - Requisitos y límites materiales y temporales del aforamiento especial

    4.1. Lo anterior supone que la Sala Primera del Tribunal Supremo (cuando se trate de supuestos de responsabilidad civil) o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en su caso, constituyen el juez ordinario predeterminado por la Ley respecto de los supuestos en que deban aplicarse las respectivas reglas sobre aforamiento especial. En este sentido, como afirmó la STC 22/1997, el tribunal designado por las reglas de aforamiento es «"el Juez ordinario predeterminado por la Ley" a que se refiere el art. 24.2 C.E., esto es, aquél constituido con arreglo a las normas procesales de competencia preestablecidas, en este caso, por la Constitución misma en su art. 71.3».

    4.2. Ahora bien, para que ello sea así, es necesario, además de los condicionamientos materiales antes expresados, inherentes a la naturaleza jurídica de las prerrogativas parlamentarias reseñadas, que se respeten los requisitos y límites que «acotan, singularizadamente, el alcance y contenido de cada prerrogativa parlamentaria en particular, de acuerdo con su propia naturaleza [ STC 243/1988, fundamento jurídico 3º, A) y B) y STC 9/1990, fundamento jurídico 3º]».

    Así, la STC 22/1997 especifica que: (i) el reconocimiento constitucional de la inviolabilidad se circunscribe materialmente a las opiniones manifestadas «en el ejercicio de sus funciones»; (ii) mientras que respecto de la prerrogativa de la inmunidad el art. 71.2 C.E. dispone una doble acotación: material («salvo en caso de flagrante delito») y temporal («durante el período de su mandato»); y (iii) aunque ninguna limitación específica se establece en el art. 71.3 C.E. en relación con el aforamiento de los miembros de las Cortes Generales, «es indudable, sin embargo, que su interpretación no puede realizarse en términos absolutos y con desconocimiento de la finalidad a la que constitucionalmente sirve, junto con las demás prerrogativas parlamentarias, respecto de las que guarda íntima conexión».

    4.3. Al abordar la interpretación conjunta y armonizada del aforamiento con las restantes prerrogativas parlamentarias, la citada STC 22/1997 fija una doctrina, que se basa en una interpretación teleológica de la dimensión funcional de la prerrogativa, de la que se desprende que el aforamiento se aplica durante todo el periodo del mandato de los diputados y senadores, sin necesidad de que los hechos estén conectados con el ejercicio de sus funciones como parlamentarios, y también después de finalizado el mandato cuando exista una conexión material de los hechos de los que derive su eventual responsabilidad con el ejercicio de las funciones de su cargo. Doctrina que ha aplicado también esta Sala Primera a los supuestos de demandas de responsabilidad civil contra personas aforadas.

  5. - La competencia jurisdiccional para el conocimiento de las demandas de responsabilidad civil contra miembros del Gobierno o del Parlamento de Cataluña. Necesidad de la existencia de una conexión directa entre los hechos imputados a los que se vincula la responsabilidad civil y las funciones del cargo del aforado

    5.1. El art. 71.3 CE no se refiere a los supuestos de demandas de responsabilidad civil cuando establece que «en las causas contra los Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo».

    Las normas que regulan el fuero especial respecto de las demandas de responsabilidad civil, en lo que ahora es relevante, son: (i) el art. 56.2.º LOPJ, conforme al cual, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocerá «de las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el [...] Presidente y Consejeros de una Comunidad Autónoma, cuando así lo determinen su Estatuto de Autonomía»; y (ii) el art. 73.2,a) LOPJ, según la cual, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil, «en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo».

    El Estatuto de Autonomía de Cataluña, como hemos dicho, no contiene normas específicas sobre el fuero de los miembros del Gobierno o del Parlamento de Cataluña en relación con las demandas de responsabilidad civil ( arts. 57.2 y 70.2 LO 6/2006)

    5.2. Del conjunto de las citadas normas se desprende que: (i) dada la ausencia de previsiones específicas del Estatuto de Autonomía de Cataluña (a la que reenvía el art. 56.2.º LOPJ), la norma aplicable para fijar el fuero especial de los miembros del Gobierno y del Parlamento de Cataluña frente a los que se dirijan demandas de responsabilidad civil es el art. 73.2,a) LOPJ, que atribuye la competencia jurisdiccional, en única instancia y como Sala de lo Civil, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; (ii) conforme a ese precepto, dicha competencia se ciñe a las demandas de responsabilidad civil «por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos».

    5.3. A la exigencia de esta conexión entre los hechos imputados y el ejercicio del cargo del parlamentario se ha referido esta Sala Primera en su sentencia de 20 de enero de 1992 ( ECLI:ES:TS:1992:12457), haciéndose eco de la doctrina constitucional, incluyendo entre los actos de naturaleza parlamentaria «todas aquellas actuaciones inherentes a las actividades parlamentarias y en el seno de cualquiera de las articulaciones orgánicas de las cámaras o, como excepción, aquellos actos exteriores que sean reproducción de un acto parlamentario o en estrecha relación con el mismo, pues entonces no pierden su naturaleza específica y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional (sentencias número 51/1985, de 10 de abril, y número 243/1988, de 19 de diciembre, y 18 de enero de 1990)». Esta conexión condiciona la viabilidad de la prerrogativa de fuero:

    lo que supone una prerrogativa de fuero con carácter objetivo, ya que no basta ostentar la condición de parlamentario, sino que es del todo preciso que los actos imputados integradores del contenido fáctico de las demandas que se interpongan contra aquéllos tengan su origen, producción y manifestación en actividades propias del ejercicio de la función pública electiva que les corresponde, es decir, que sean propios de actos parlamentarios o susceptibles de ser incluidos en las propias funciones parlamentarias, conforme a las directrices que ha indicado el Tribunal Constitucional

    .

  6. - La competencia jurisdiccional corresponde en este caso a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como Sala Civil.

    Lo anterior conduce a estimar la competencia jurisdiccional objetiva, funcional y territorial para conocer, en única instancia, de la demanda de responsabilidad civil rectora de este procedimiento a favor de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como Sala de lo Civil, pues se cumple la triple exigencia de: (i) la ausencia de una previsión específica en el Estatuto de Autonomía de Cataluña para la atribución de esa competencia a esta Sala Primera del Tribunal Supremo; (ii) el demandado ostentaba en la fecha de los hechos imputados el cargo de presidente de la Generalitat de Cataluña y miembro del Parlamento de Cataluña; y (iii) los hechos descritos en la demanda, a los que se atribuye la causación de un daño moral al demandante, están materialmente conectados con el ejercicio de dichos cargos.

  7. - El requisito de la conexión temporal con el periodo de la vigencia del cargo del aforado. El aforamiento se mantiene más allá de la expiración del periodo del mandato

    7.1. La conclusión anterior no queda desvirtuada por el hecho de que, en el momento de la presentación de la demanda, el Sr. Victorio ya no ostentase el cargo de presidente de la Generalitat ni fuese miembro del Parlamento autonómico de Cataluña, ni porque en ese momento ostentase la condición de miembro del Parlamento Europeo.

    7.2. El Ministerio Fiscal, en su informe, ha entendido que la pérdida sobrevenida de aquella condición de presidente de la Generalitat conlleva también la pérdida del aforamiento ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al partir de que el aforamiento «es temporal y de interpretación restrictiva», invocando la doctrina constitucional antes reseñada, conforme a la cual la cognición del Tribunal Supremo en este tipo de procesos sólo se justifica constitucionalmente por razón de la prerrogativa de aforamiento ( art. 71.3 C.E.) y en atención a la función institucional que le es propia, y no cuando ésta queda privada de su razón de ser, por haber perdido el encausado su condición de miembro de las Cortes Generales.

    Aunque este criterio se ha aplicado en algún precedente aislado de esta Sala Primera (auto de 12 de enero de 2010, rec. 3/2008), con invocación de la misma doctrina constitucional, sin embargo, (i) no se corresponde con la línea jurisprudencial consolidada de esta sala (que solo aplica la restricción temporal a los efectos de excluir la retroacción del aforamiento a hechos anteriores al inicio del mandato del aforado - AATS de 11 de noviembre de 1996, rec. 2093/1996, y de 18 de noviembre de 2004, rec. 2/2004 -), (ii) ni los términos en que se invoca la referida doctrina constitucional pueden considerarse correctos.

    7.3. Como dijimos más arriba al reseñar la doctrina incorporada en la STC 22/1997, y reiterada en el ATC 236/2000, aunque ninguna limitación específica se establece en el art. 71.3 C.E. en relación con el aforamiento de los miembros de las Cortes Generales, su interpretación no puede realizarse en términos absolutos y con desconocimiento de la finalidad a la que constitucionalmente sirve, junto con las demás prerrogativas parlamentarias, respecto de las que guarda íntima conexión, pues en los casos en que el parlamento concede el correspondiente suplicatorio, «este requisito de procedibilidad implica que la Cámara, al conceder el suplicatorio, ya ha deliberado y ponderado previamente la irrelevancia de la acción penal seguida contra uno o varios de sus miembros en relación con su autonomía e independencia institucional».

    De forma que, el aforamiento se aplica durante todo el periodo del mandato de los parlamentarios, sin necesidad de que los hechos estén conectados con el ejercicio de sus funciones; pero también después de finalizado el mandato cuando exista una conexión material de los hechos de los que derive su eventual responsabilidad con el ejercicio de las funciones de su cargo. Y como ya anticipamos, esta la doctrina es la que aplica esta Sala Primera, en la que, en todo caso, se cumple la premisa de esa conexión material, al constituir un presupuesto necesario para el aforamiento en materia de responsabilidad civil (tanto el art. 56.2.º LOPJ, como el art. 73.1,a LOPJ subordinan la competencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo y de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en relación a las demandas de responsabilidad civil contra aforados, a que se refieran a hechos cometidos en el ejercicio del respectivo cargo).

  8. - La competencia jurisdiccional de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña, en este caso, tampoco queda excluida por el hecho de que el demandado, Sr. Victorio, ostentase en el momento de la presentación de la demanda la condición de diputado del Parlamento Europeo.

    8.1. El art. 9 (anterior art. 10) del Protocolo n.º 7, sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, dispone que

    Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

    a) en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

    b) en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

    »Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

    »No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros».

    8.2. En relación con este precepto, el Tribunal Constitucional, al aplicar la doctrina contenida en su sentencia 22/1997, declaró en el ATC 236/2000, de 11 de febrero, lo siguiente:

    En efecto, la norma de indiscutida aplicación al caso, a saber el art. 10 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas de 8 de abril de 1965, dispone literalmente lo siguiente: "[...]".

    Es evidente que la norma que regula las prerrogativas de los miembros del Parlamento Europeo, y que, por tanto, dispone funcionalmente para aquéllos un régimen objetivo especial con el que se pretende garantizar la libertad e independencia de la Asamblea, ha tomado en consideración el criterio de la territorialidad como factor de modulación del alcance jurídico de dichas prerrogativas, cuyo contenido difiere en función del lugar en que se encuentre el Diputado europeo. Así, en el territorio del Estado al que pertenece, el parlamentario europeo cuenta con las mismas prerrogativas que los demás miembros del Parlamento nacional, lo que, por referencia a nuestra Constitución (art. 71), se traduce en las de inviolabilidad, inmunidad y aforamiento. Sin embargo, el nacional de otro Estado miembro únicamente disfruta de la prerrogativa de inmunidad en el sentido y con el doble alcance que le confiere el apartado b) del transcrito art. 10 del Protocolo.

    »[,,,] es la propia norma europea la que a partir de un criterio igual introduce deliberadamente un diverso régimen, bien por remisión al particular régimen existente para los parlamentarios nacionales en cada uno de los Estados miembros que, obviamente, no tienen por qué ser coincidentes [art. 10.a) del Protocolo], bien en función a un criterio de situación territorial [art. 10 b) del Protocolo]».

    8.3. Incluso si se considerase que la norma aplicable al caso es la contenida en la letra a) del art. 9 del Protocolo, y no la letra b) (por entender la alusión hecha al «territorio nacional» como alusiva a la nacionalidad del eurodiputado y no al lugar de su residencia habitual), extendiéndola, conforme al ATC 234/2000, a la prerrogativa del aforamiento (a la que cita junto con la inviolabilidad y la inmunidad), incluso así, no cabe aplicar aquí el fuero propio de los diputados y senadores, por la vía de la remisión al Derecho nacional del citado art. 9, a) del Protocolo ( STJUE de 6 de septiembre de 2011, asunto C163/10). Ello porque, como hemos visto, en materia de demandas de responsabilidad civil contra los diputados y senadores, la competencia funcional de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, en unos casos, y de la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, en otros, requiere inexcusablemente el presupuesto de la conexión material con el ejercicio del cargo, al venir ceñida esa competencia jurisdiccional a los casos de responsabilidad civil derivadas de hechos realizados en el ejercicio del cargo del aforado.

    Por tanto, dejando al margen la situación procesal del Sr. Victorio en relación con los procedimientos relativos a los suplicatorios sobre la suspensión de su inmunidad como europarlamentario (vid. sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, sala sexta ampliada, de 5 de julio de 2023, asunto T-272/21, Victorio y otros), que actúa en el ámbito penal derivado del auto de procesamiento dictado el 21 de marzo de 2018 por el Instructor de la causa especial núm. 20907/2017 (confirmado por auto de 26 de junio de 2018 de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo), que es ajena al ámbito civil en que se desenvuelve el procedimiento de esta litis, lo cierto es que, dada la remisión al Derecho nacional del art. 9 a) del Protocolo n.º 7 anexo al TFUE, es también aplicable a las demandas de responsabilidad civil contra eurodiputados (como presupuesto necesario para atribuir la competencia jurisdiccional a esta Sala Primera o a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia) el requisito de que los hechos imputados se hayan realizado en el ejercicio del cargo del aforado.

    Como los hechos a que se refiere la demanda rectora de este procedimiento son anteriores al momento de la adquisición por el demandado de la condición de diputado del Parlamento Europeo, momento que debe fijarse en la fecha del 26 de mayo de 2019 ( SSTC 26/2022 y 144/2022), no cabe entender aplicable, en virtud de la citada remisión del art. 9,a) del Protocolo, el art. 56.2.º LOPJ, ni en consecuencia cabe apreciar la competencia de esta Sala Primera para conocer la demanda interpuesta.

  9. - Todo lo anterior conduce a estimar que la competencia jurisdiccional para conocer de la demanda rectora de este procedimiento corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como Sala Civil, y no a esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que no corresponde a esta Sala Primera el conocimiento de la demanda de juicio verbal planteada por D. Jose Ángel, en su propio nombre y representación, contra D. Victorio.

  2. Declarar que la competencia para conocer de la demanda corresponde, en instancia única, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como Sala Civil, a la que deben remitirse las actuaciones para que prosiga la tramitación conforme a la Ley.

  3. No hacer declaración expresa sobre imposición de costas procesales.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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