STSJ Canarias 353/2023, 4 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución353/2023
Fecha04 Julio 2023

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza San Francisco Nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 47 93 99

Fax.: 922 479 423

Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000019/2023

NIG: 3803845320200000561

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000353/2023

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000141/2020-19

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Demandante: Marisa

Demandado: SERVICIO CANARIO DE SALUD

?

SENTENCIA

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. Juan Ignacio Moreno-Luque Casariego

MAGISTRADOS

D. Evaristo González González

D. Jaime Guilarte Martín-Calero

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En Santa Cruz de Tenerife a 4 de julio de 2023.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante contra el auto denegatorio de extensión de efectos de una sentencia estimatoria que reconoce el derecho a la admisión de la solicitud de evaluación de la carrera profesional en el Servicio Canario de Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado deniega la extensión de efectos con base en las sentencias que cita de esta Sala que aplican el artículo 110.5 de la Ley de esta Jurisdicción por la que el incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de estas circunstancias: c) si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y f‌irme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo habida cuenta de que la solicitud del interesado fue inadmitida por resolución expresa. Contra la resolución def‌initiva no se ha interpuesto recurso en vía administrativa ni recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Contra el auto se ha interpuesto y tramitado recurso de apelación alegando el apelante que en vía administrativa se le había inadmitido la solicitud de encuadramiento por no ostentar la condición de personal f‌ijo (único colectivo convocado), y por consiguiente está en la misma situación que quien obtuvo sentencia favorable, que también era personal interino, reconociéndose el derecho a ser evaluado, aunque sea funcionario interino, derecho cuya declaración se pretende en este juicio con fundamento en la citada sentencia que ya ha resuelto la controversia y lo establecido en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa. Se trata de una resolución que no se dictó para mi mandante sino que tenía un destinatario plural según varias sentencias del Tribunal Supremo transcritas en gran parte en el escrito de apelación.

TERCERO

Señalado día y hora para votación y fallo, ha tenido lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Guilarte Martín-Calero que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del recurso de apelación el auto que deniega la extensión de efectos de una sentencia estimatoria que reconoce a la parte recurrente - personal en régimen de función pública interina - el derecho a la admisión de la solicitud de evaluación de la carrera profesional. En consecuencia la parte apelante, alegando que se halla en idéntica situación - hecho no discutido - solicita la extensión de efectos de esta sentencia para que se declare el mismo derecho a que su carrera profesional sea evaluada con los efectos retroactivos que procedan.

SEGUNDO

La cuestión es que la parte apelante no interpuso recurso en tiempo y forma contra el acto denegatorio de su solicitud generándose un acto f‌irme y consentido que cierra el acceso a la jurisdicción.

Recursos idénticos sobre extensión de efectos de la misma sentencia venían siendo resueltos por esta Sala denegándola por esta causa de inadmisibilidad ( artículo 110.5.c Ley de esta Jurisdicción). La parte que obtuvo la sentencia favorable de cuya extensión de efectos se trata acciona en vía judicial para la tutela de sus derechos contra el acto denegatorio de su solicitud. En cambio el solicitante de extensión de efectos no interpuso en su día recurso contencioso- administrativo causando con su inactividad reclamatoria un acto f‌irme y consentido que impide la extensión de efectos.

La resolución dictada en vía administrativa inadmite una solicitud de encuadramiento con carácter individual analizando la situación de cada uno y determinando, según cumplieran los requisitos, los que accedían y los que no. Eran interesados por su situación individual sin ninguna relación entre sus solicitudes. Lo que existe en este caso es una serie de actos resueltos y comunicados mediante una única resolución que se publica en el boletín con el obligado pie de recurso. El personal destinatario de las resoluciones tendría que haber recurrido para no incurrir en la excepción del art. 110.5 y en consecuencia ahora tampoco tiene derecho a reclamar por la vía de la extensión de efectos que no se justif‌ica por la indolencia o el oportunismo de quien no lucha por su derecho haciendo valer el Ordenamiento Jurídico lo cual explica la desigualdad con respecto a quien ha actuado su voluntad de recurrir por su propio interés sin esperar a la suerte de que otro lo haga.

TERCERO

También en otros recursos hemos sostenido la denegación de la extensión de efectos por la misma objeción procesal de acto f‌irme y consentido cuando el solicitante de la extensión de efectos no podría haber interpuesto un recurso contencioso-administrativo independiente contra la resolución anulada por la sentencia de cuya extensión de efectos se trata.

La f‌inalidad es evitar la tramitación de múltiples procesos administrativos y judiciales sobre idénticas situaciones jurídicas pero no rehabilitar derechos caducados por no haberse recurrido el acto administrativo en el plazo previsto. La seguridad jurídica es lo que impide la extensión de efectos si ha existido previamente un acto administrativo susceptible de recurso contencioso-administrativo pero f‌irme y consentido, según doctrina jurisprudencial reiteradísima que venía exigiendo la identidad procesal, y no sólo sustantiva, incluso antes de la reforma de 2003, que añadió expresamente el acto f‌irme y consentido como causa desestimatoria de la solicitud de extensión de efectos por las mismas razones que la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 28 de la Ley de esta Jurisdicción.

En este sentido la STS de 8 de marzo de 2005 (recurso 2191/03): > Y otras posteriores reiteran dicha doctrina: STS de 21 de diciembre de 2006 recurso de casación 4810/01).

Requerido por la Ley, y antes la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no se haya producido un acto f‌irme y consentido, la problemática ha disminuido. Sostenemos que, si el derecho reclamado mediante este proceso hubiera sido ya denegado por un acto administrativo, el artículo 110.5.c) requiere su impugnación para evitar que se produzca el acto f‌irme y consentido luego la inactividad reclamatoria es causa de la denegación de la extensión de efectos y de la pérdida del derecho ahora reclamado porque que no recurrió en su día.

Sin perjuicio del recurso testigo del artículo 37.2 en relación con los actos denegatorios recurridos en diferentes recursos si las demandas repiten idénticos motivos de impugnación con el f‌in de evitar la reiteración de múltiples procesos judiciales sobre lo mismo también por obvias razones de economía procesal. La tramitación preferente de un único pleito y la suspensión de los demás sí que es un remedio procesal compatible con la carga legal de recurrir para evitar la f‌irmeza del acto contra el que se ha de reaccionar en tiempo y forma.

CUARTO

Se plantea de nuevo el debate de las inadmisiones del personal interino en el proceso de encuadramiento con nueva argumentación y cita de otras sentencias del Tribunal Supremo. También una sentencia contradictoria de este Tribunal (Sección con sede en Las Palmas 11 marzo 2021 212/2020).

No debemos cambiar de criterio sobre la aplicación del artículo 110.5.c) por haberse producido un acto f‌irme y consentido y no estar relacionada la extensión de efectos con un proceso selectivo donde la extensión de efectos se justif‌ica por el principio igualdad, mérito y capacidad. La opinión mayoritaria de esta Sección no aprecia que la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada resuelva sobre los mismos hechos.

La demanda de extensión de efectos se extiende sobre la parte argumental de las sentencias que cita pero no se realiza el obligado juicio analógico que requiere la invocación del precedente judicial exponiendo la identidad fáctica o semejanza sustancial de los supuestos de hecho comparados de forma que entre ellos se aprecie tal identidad de razón que se hayan de ser resueltos con el mismo juicio normativo.

El artículo 110, a tenor de la STS 12 junio 2007 4336/2005 y muchas otras, "tiene un amplio campo de aplicación para conseguir la extensión de los efectos de una sentencia a funcionarios del mismo colectivo o grupo cuando no han consentido un acto expreso que les exige una determinada conducta y se trata de restablecer situaciones idénticas, evitando procesos innecesarios (.)" Dicho artículo "no permite considerar que se encuentran en idéntica situación jurídica los funcionarios que han recurrido en tiempo un acto administrativo expreso que les exigía determinada conducta y aquellos otros que lo han consentido, al no impugnarlo en tiempo, por lo que existe infracción del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción y el motivo debe ser estimado".

En este juicio, sobre la inadmisión de solicitudes de evaluación de la carrera profesional, los...

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