STS, 21 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4810/01, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el Auto de 26 de Febrero de 2001, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, en el recurso 33/2000, en incidente sobre extensión subjetiva de los efectos de las sentencias de 4 y 15 de Marzo de 1999, de la misma Sala y Sección, recaídas en autos 1939/96 y 2188/96, respectivamente.

Ha sido parte recurrida D. Paulino, representado por la Procuradora Dª Beatriz Sánchez Vera y Gómez Trelles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 33/2000, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, por la Sección Segunda se dictó Auto, con fecha 26 de Febrero de 2001, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Se acuerda la procedencia de la extensión de efectos de las sentencias dictadas por esta Sala en autos nº 1939/1996 y 2188/96 a D. Paulino en cuanto se reconoce como gasto deducible del IRPF las cuotas correspondientes a la recuperación del coste del bien en los contratos de arrendamiento financiero suscritos por el sujeto pasivo, todo ello referido a los acuerdos de la A.E. Tributaria y resoluciones del TEAR CCM dictadas en el Fundamento Jurídico I de la presente resolución, sin hacer expresa condena en costas."

Contra dicho Auto se formuló recurso de súplica por el Abogado del Estado, que fue desestimado con fecha 30 de Mayo de 2001.

SEGUNDO

Contra las resoluciones indicadas el Abogado del Estado preparó recurso de casación, siendo formalizado, ante esta Sala, con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se case y anule el Auto de 26 de Febrero de 2001, declarando, en su lugar, la improcedencia de la extensión de los efectos de la sentencia solicitada, y la conformidad a Derecho de la resolución administrativa originariamente dictada.

TERCERO

La representación de D. Paulino formalizó, con fecha 2 de Abril de 2003, escrito de oposición al recurso de casación, interesando la íntegra desestimación del mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 18 de Julio de 2006 se señaló, para votación y fallo, la audiencia del día 19 de Diciembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Paulino solicitó la extensión a su favor de los efectos de las sentencias 4 y 15 de Marzo de 1999 dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en los recursos 1936 y 2188/96, que reconocían a los actores el derecho a deducir, en el régimen de estimación objetiva regular, modalidad normal, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a efectos de determinar el rendimiento neto de su actividad empresarial, en concepto de gastos, no sólo la parte correspondiente a la carga financiera de las cuotas de los contratos de arrendamiento financiero suscritos, sino también la parte de las cuotas correspondientes a la recuperación del coste del bien.

La solicitud fue dirigida, con fecha 6 de Octubre de 1999, a la Secretaría Administrativa de Inspección de la Delegación de Guadalajara de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siendo resuelta, mediante resoluciones de 13 de Diciembre de 1999 de la Dependencia de Inspección, en sentido desestimatorio, al haber quedado firmes los actos de liquidación que le afectaban, correspondientes a los ejercicios 1989, 1990 y 1991, al ser declarado inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 1 de Julio de 1999 .

Sin embargo, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en virtud de Auto de 21 de Febrero de 2001, acuerda la extensión de los efectos de las sentencias que se solicitaban conforme a lo prevenido en el art. 110 de la Ley de la Jurisdicción, por entender que el precepto sólo prevé la desestimación del incidente cuando exista cosa juzgada o cuando la doctrina determinante del fallo sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalando el hecho de que en el debate parlamentario se suprimió el supuesto de que acto administrativo hubiese devenido firme.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, formulado al amparo de los artículos

87.2 y 88.1d) de la Ley de la Jurisdicción, alegando el Abogado del Estado infracción del art. 110, en relación a lo dispuesto en los artículos 31, 72 y 73 de la misma Ley, a los artículos 3 y 4 del Código Civil, al art. 9 de la Constitución Española, así como a la doctrina jurisprudencial constitucional y ordinaria, concretamente a la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Febrero de 1989 y a los Autos del Tribunal Supremo de 22 de Mayo y 7 de Julio de 2000 .

Mantiene la representación estatal que un acto firme no puede ser modificado mediante la extensión de efectos de una sentencia dictada en vía contencioso-administrativa, pues lo contrario llevaría a que a través de este procedimiento se modificara el régimen de recursos previstos legalmente para discutir las cuestiones de fondo o de forma de los actos administrativos liquidatorios tributarios, y que todo acto quedaría pendiente indefinidamente, sin que pudiera adquirir firmeza nunca, aludiendo al dictamen 11/99, de 11 de Febrero de 1999, del Servicio Jurídico de la Agencia Tributaria, Subdirección General de Asuntos Consultivos y Contenciosos, que defiende que la extensión de efectos de una sentencia tiene como límite la firmeza del acto administrativo, en base, principalmente, al principio del ordenamiento jurídico administrativo de que los actos administrativos firmes no son modificables.

Añade dicha representación estatal que, aunque el párrafo 5 del artículo 110 establece expresamente que el incidente se desestimará "en todo caso" cuando exista cosa juzgada o cuando la doctrina determinante del fallo sea contraria a la jurisprudencia, ello no supone que en todos los demás supuestos deba estimarse, ya que el art. 110 ha de interpretarse acudiendo a los criterios del art. 3 del Código Civil .

Recuerda que si en el supuesto más grave de sanción jurídica que contempla nuestro Ordenamiento Administrativo, que es aquél en que se expulsa del Ordenamiento Jurídico un precepto de una disposición general, se salva la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hubieran aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, lo razonable es concluir que también se salva la eficacia de esas mismas sentencias o actos administrativos firmes en los supuestos en que se acude a la vía del art. 110, invocando, finalmente, el principio de seguridad Jurídica, el de no discriminación frente a quien recurrió pero vió desestimada sus pretensiones con una sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, y la doctrina constitucional que no permite la revisión de situaciones jurídicas decididas mediante sentencia con valor de cosa juzgada o actuaciones administrativas firmes en los casos de declaración de inconstitucionalidad de una ley.

En definitiva, para el Abogado del Estado lo que permite el art. 110 es no tener que agotar todas las instancias para obtener la estimación de la pretensión, idéntica a la de otro recurrente, que inició antes la revisión, pero en modo alguno la anulación de un acto administrativo por la vía indirecta del incidente de ejecución.

TERCERO

El art. 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo regula la figura de la denominada "extensión de efectos" de toda sentencia firme dictada en dicho orden jurisdiccional, en materias de personal o tributaria, cuando la resolución judicial reconozca una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas que podrá extenderse a otras siempre que concurran las circunstancias que establece tal precepto, de las que ha de destacarse la identidad de situaciones jurídicas entre los favorecidos por el fallo y los interesados en la citada extensión de efectos de la sentencia. La L.O. 19/2003, de 23 de Diciembre, ha dado nueva redacción a dicho art. 110 de la Ley Jurisdiccional, añadiendo junto al requisito de identidad de situaciones jurídicas una nueva condición, consistente en la obligada desestimación del incidente de extensión de efectos, en todo caso, cuando ..."para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso- administrativo" (art. 110.5.c ).

Antes de la modificación del precepto surgió el debate de si resultaba o no aplicable la figura de la extensión de efectos en supuestos de "acto consentido y firme", que llegó hasta el Tribunal Supremo, cuya Sección Séptima, en varias sentencias dictadas en fechas posteriores a la modificación del precepto pero en supuestos planteados con anterioridad a la nueva regulación, aplicó como causa de desestimación del incidente de extensión de efectos la falta de identidad de supuestos, haciendo derivar la falta de este requisito del aquietamiento del interesado frente al acto administrativo desfavorable.

Así la sentencia de 12 de Enero de 2004, seguida por otras posteriores, desestima el recurso de casación 215/01, interpuesto contra un Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que había inadmitido el incidente, en materia de personal, al considerar que no existía identidad entre la situación de quienes recurrieron en vía administrativa y quienes no lo hicieron, confirmando la diferencia entre los que recurren y los que no lo hacen.

La Sección 7ª razonó de la siguiente forma.

"Debemos desestimar el motivo de casación. Los autos impugnados ponen de relieve el incumplimiento del primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas y que consiste en "que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo". El texto de la norma es claro y no necesita interpretarse a la vista del primitivo proyecto. Las situaciones jurídicas deben ser no iguales o equivalentes sino idénticas. No son idénticas dichas situaciones cuando una persona (Don Cesar ) interpuso recurso contencioso- administrativo en tiempo contra un determinado acto administrativo (la resolución de 8 de julio de

1.995) y los ahora recurrentes en casación consintieron dicha resolución y, cuando conocieron que el recurso promovido por el señor Cesar había prosperado, trataron de prescindir de ese consentimiento prestado a la resolución administrativa, al no recurrirla, y pretendieron reabrir el plazo para conseguir los mismos efectos que si la hubiesen impugnado en tiempo, acudiendo para ello al artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción .

Este artículo 110 tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública. Tiene su aplicación, en cuestiones de personal, cuando un determinado colectivo o grupo de funcionarios se encuentra en idéntica situación respecto a sus retribuciones, encuadramiento en un Grupo de clasificación, Niveles que se les asignan, complementos a los que se creen con derecho, igualdad que reclaman respecto a otro grupo o colectivo de funcionarios por la igualdad de sus servicios, u otros supuestos semejantes que pueden presentarse en el desarrollo de la relación estatutaria, pero sin que haya existido previamente un acto administrativo que les haya exigido una conducta determinada -en el caso enjuiciado la toma de posesión el 14 de julio de 1.995- conducta que han realizado sin interponer recurso contra el acto en cuestión, consistiéndolo y determinando su firmeza.

No se puede aceptar que el plazo de un año que el apartado c) del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción establece para solicitar la extensión de los efectos de la sentencia anule y deje sin efecto el plazo general de dos meses fijado para recurrir los actos administrativos expresos y debidamente notificados a los destinatarios (artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción), con expresión del recurso procedente en vía jurisdiccional. Es principio fundamental que preside el recurso contencioso-administrativo, nacido de una exigencia ineludible de seguridad jurídica, la imposibilidad de recurrir contra actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma, principio que tiene su expresión en el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción . Nada autoriza a entender que este principio básico del orden jurisdiccional contenciosoadministrativo haya quedado sin efecto en el supuesto del artículo 110 de la citada Ley Jurisdiccional . El mencionado precepto tiene un amplio campo de aplicación para conseguir la extensión de los efectos de una sentencia a funcionarios del mismo colectivo o grupo cuando no han consentido un acto expreso que les exige una determinada conducta, como ya hemos expuesto, y se trata de restablecer situaciones idénticas, evitando procesos innecesarios. Señalemos al respecto que en el caso enjuiciado ningún proceso se evitaría, ya que los eventuales recursos de los ahora recurrentes en casación no serían admisibles por no haberse promovido en tiempo, causa de inadmisibilidad que el Juzgado o Tribunal puede aplicar de oficio, sin tramitar el proceso, conforme al artículo 51.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . En suma, el artículo 110 no permite considerar que se encuentran en idéntica situación jurídica los funcionarios que han recurrido en tiempo un acto administrativo expreso que les exigía determinada conducta y aquellos otros que lo han consentido, sin impugnarlo en tiempo.

No existe pues infracción del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción, ni se ha vulnerado el artículo

24.1 de la Constitución, puesto que los recurrentes en casación han podido defender su derecho con plenitud de atribuciones. Tampoco el criterio seguido al respecto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña constituye fundamento suficiente para el motivo del recurso de casación que se invoca. En consecuencia, el motivo y, con él, el recurso de casación, debe ser desestimado."

En la misma línea, otras sentencias posteriores, como la de 8 de Marzo de 2005, apreció también la falta de la necesaria identidad de situaciones jurídicas cuando el solicitante de la extensión de efectos, a diferencia del favorecido por la sentencia, no interpuso recurso contencioso-administrativo contra un determinado acto administrativo. En efecto, a pesar de que la sentencia cuenta con un voto particular que considera no aplicable, antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, la excepción de acto firme y consentido, la mayoritaria fija el criterio de entender como situación jurídica distinta de la reconocida en el fallo la de quien no recurre la actuación administrativa que le afecta y se limita a solicitar la extensión de efectos de la sentencia que reconoce una determinada situación idéntica a la suya, señalando que

"El artículo 110 de la Ley 29/98 tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública y tiene su aplicación, en cuestiones de personal, cuando un determinado colectivo o grupo de funcionarios se encuentra en idéntica situación respecto a sus retribuciones, encuadramiento en un Grupo de clasificación, niveles que se les asignan, complementos a los que se creen con derecho, igualdad que reclaman respecto a otro grupo o colectivo de funcionarios por la igualdad de sus servicios, u otros supuestos semejantes que pueden presentarse en el desarrollo de la relación estatutaria, pero sin que haya existido previamente un acto administrativo que les haya exigido una conducta determinada que ha realizado sin interponer recurso contra el acto en cuestión, consistiéndolo y determinando su firmeza.

Es principio fundamental que preside el recurso contencioso-administrativo, nacido de una exigencia ineludible de seguridad jurídica, la imposibilidad de recurrir contra actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma y nada autoriza a entender que este principio básico del orden jurisdiccional contencioso-administrativo haya quedado sin efecto en el supuesto del artículo 110 de la citada Ley Jurisdiccional . El mencionado precepto tiene un amplio campo de aplicación para conseguir la extensión de los efectos de una sentencia a funcionarios del mismo colectivo o grupo cuando no han consentido un acto expreso que les exige una determinada conducta y se trata de restablecer situaciones idénticas, evitando procesos innecesarios...

En suma, el artículo 110 de la Ley 29/98 no permite considerar que se encuentran en idéntica situación jurídica los funcionarios que han recurrido en tiempo un acto administrativo expreso que les exigía determinada conducta y aquellos otros que lo han consentido, al no impugnarlo en tiempo, por lo que existe infracción del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción y el motivo debe ser estimado.

Precisamente, aunque no aplicable al supuesto, la reforma de la LOPJ (BOE 26 de diciembre de 2003) desestima el incidente del artículo 110 de la Ley 29/98 cuando se hubiera dictado resolución que fuere consentida y firme, por no haberse promovido recurso contencioso-administrativo."

Otra sentencia similar es la de 25 de Enero de 2006, aunque cuenta con dos votos particulares.

CUARTO

No ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en relación con la materia tributaria, pero a la misma conclusión ha de llegarse a pesar del argumento de gran peso en que se apoya el Auto impugnado, que viene a coincidir con los votos particulares de las sentencias de este Tribunal antes reseñadas.

El art. 110 de la Ley Jurisdiccional (antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre), ha de interpretarse de forma restrictiva, y además en relación con los principios generales que consagra la Ley Jurisdiccional, entre ellos los de seguridad jurídica, por lo que no podrá ser una vía indirecta para modificar un acto firme.

En el presente caso, el solicitante de la extensión de los efectos de las sentencias que le favorecían había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra los correspondientes Acuerdos del Tribunal Económico Regional, que habían confirmado las liquidaciones practicadas por la Inspección, que le afectaban si bien el propio Tribunal Superior de Justicia había dictado sentencia con anterioridad, declarando la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo. Es cierto que entre los motivos de la desestimación del incidente no figuraba, en la redacción original del precepto, la existencia de acto firme y consentido para el interesado, y que durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley aprobado por el Gobierno, que dió lugar a la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se suprimió el requisito de "que sobre la materia no se hubiera dictado una resolución administrativa que habiendo causado estado haya sido consentida por los interesados por no haberse interpuesto contra ella recurso contencioso- administrativo en tiempo y forma", pero no lo es menos que es principio fundamental que preside el recurso contencioso-administrativo la imposibilidad de recurrir contra actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma, principio que tiene su expresión en el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción .

El párrafo tercero del apartado V de la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 justifica el mantenimiento de esta causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta a favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él añadiendo que, aunque la subsistencia de esta causa de inadmisión, constituye un relativo sacrificio a la tutela judicial, nos hallamos ante una opción razonable y equilibrada, si se tiene en cuenta que aquélla es manos gravosa que anteriormente como consecuencia de la ampliación del plazo de interposición del recurso administrativo de alzada, de la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas y de la ampliación de las potestades administrativas de revisión de oficio.

Nada autoriza a entender que este principio básico del orden jurisdiccional contencioso- administrativo no resulta aplicable en el supuesto del art. 110 de la Ley Jurisdiccional, pues otra interpretación significaría establecer distinto régimen en el supuesto de extensión de los efectos de la sentencia, y quedaría sin justificación el distinto trato que recibiría quien vió desestimada previamente por sentencia una pretensión idéntica. La reforma de la Ley Orgánica 19/2003 ha clarificado la situación, sin que pueda interpretarse que el propósito del legislador fuese el de modificar el criterio respecto de la regulación primitiva.

QUINTO

Por las razones expuestas, procede estimar el presente recurso y, habiendo lugar al mismo, anular los Autos de 26 de Febrero y 30 de Mayo de 2001 impugnados, resolviendo que no procede la extensión de los efectos de la sentencia de 4 y 15 de Marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, solicitada por D. Paulino, sin imposición de costas en la instancia, ni en cuanto a las originadas por el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra el Auto de 26 de Febrero de 2001, confirmado en súplica por Auto de 30 de Mayo de 2001, dictados ambos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso 33/2000, Autos que anulamos.

Segundo

Que no ha lugar a la extensión de los efectos de las sentencias de 4 y 15 de Marzo de 1999, dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, a Don Paulino .

Tercero

No efectuamos especial imposición de costas respecto a las causadas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

Voto particular que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Montalvo a la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de 2006 dictada en el recurso de casación núm. 4810/2001 . Con todo respeto manifiesto mi discrepancia del criterio mayoritario de la Sala. Considero, en línea con un parecer minoritario expresado en anteriores ocasiones por otros Magistrados, que el fallo de la sentencia debió ser desestimatorio del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado porque el acto firme, en la redacción originaria del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativa de 1998, anterior a la modificación introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de octubre, no era obstáculo a la extensión a terceros de efectos de la sentencia.

  1. - La inexistencia de un acto consentido o firme no era un requisito que figurase literalmente en el mencionado artículo 110 de la Ley Jurisdiccional, sino que se introduce precisamente por la mencionada Ley Orgánica 19/2003 . Y tampoco puede entenderse que fuera una exigencia implícita porque el mecanismo procesal de la extensión de efectos de la sentencia, en su concepción primitiva, respondía a un contexto histórico en el que se justificaba, en este concreto aspecto, la primacía del derecho de igualdad en la aplicación de la ley sobre una de las consecuencias de la seguridad jurídica. O, dicho de otro modo, no es que el legislador olvidase la tensión entre el referido derecho y el principio o valor de la seguridad jurídica, sino que excepciona la trascendencia de una de las manifestaciones de ésta- la intangibilidad del acto administrativo firme- para equiparar el tratamiento en sede judicial de quienes se encuentran en la misma situación jurídica material.

  2. - En el Proyecto de ley aprobado por el Gobierno que dio lugar a la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998 se incluía expresamente como requisito para solicitar la extensión de los efectos de la sentencia en favor de terceros «Que sobre la materia no se hubiera dictado una resolución administrativa que habiendo causado estado haya sido consentida por los interesados por no haberse interpuesto contra ella recurso contencioso- administrativo en tiempo y forma». Este inciso, como es sabido, fue suprimido durante la tramitación parlamentaria desde el Dictamen de la Comisión.

    Las críticas doctrinales al Proyecto de Ley que a la sazón se produjeron permiten afirmar que la supresión se fundó en la finalidad de evitar que el precepto, que permite evitar diferencias de trato entre los administrados que se hallan en idéntica situación, quedara en la práctica sin contenido, puesto que la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo denegatorio impide la aplicación del artículo 110 y reconduce el supuesto a la aplicación del artículo 111, que se refiere a los recursos contencioso-administrativos idénticos, los cuales pueden ser suspendidos durante su tramitación con la finalidad de extender los efectos de las sentencias dictadas en los recursos primitivamente resueltos.

    A su vez, la justificación de la enmienda parlamentaria mediante la cual se introdujo esta modificación "lejos de entender que el texto daba por supuesto este requisito sin necesidad de incluirlo" no dejaba lugar a dudas acerca de que se perseguía la extensión de los efectos de la sentencia a todos aquellos que se encontrasen en la misma situación, aun cuando no hubieran interpuesto recurso, pues se argumentaba como fundamento de la corrección propuesta «evitar posibles supuestos de indefensión y evidentes agravios comparativos injustificables; todos deben beneficiarse de la situación más favorable».

  3. - La exigencia, antes de la última modificación legislativa, de que no exista resolución administrativa que haya causado estado sobre la materia para que pueda solicitarse la extensión a terceros de los efectos de una sentencia supone una extensión del principio de acto consentido "en contra de los criterios de interpretación restrictiva que deben presidir su aplicación" a un supuesto no previsto en el artículo que lo establece (artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción), y a una materia, como es la de la ejecución de las sentencias, que se rige por principios distintos de los que imperan en la admisibilidad del recurso contenciosoadministrativo.

    PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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