SAP Barcelona 568/2023, 29 de Mayo de 2023

PonenteJOSE LUIS GOMEZ ARBONA
ECLIECLI:ES:APB:2023:6366
Número de Recurso26/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución568/2023
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Apelación 26/23

Abreviado 213/22

Juzgado Penal 23 Barcelona

Ilmos. Magistrados:

D. José Luis Gómez Arbona

Dª Carmen Sucías Rodríguez

Dª María Pilar Pérez de Rueda

SENTENCIA 568/2023

Barcelona, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.

Visto el presente rollo de las apelaciones interpuestas por D. Santiago representado por el Procurador D. Josep Ramón Jansa Morell y asistido por el Letrado D. Francesc Clua Martín, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado y en el procedimiento arriba indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y actuando como Ponente el Magistrado José Luis Gómez Arbona que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es el siguiente:

Que condeno a Santiago como autor criminalmente responsable de un delito continuado de daños, del artículo 263.1 del CP, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 6 meses con una cuota diària de 4 euros y a la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, en los términos del artículo 53 del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas), así como al abono de las costas del proceso.

En concepto de responsabilidad civil le condeno a que indemnice a la entidad Barna Center, S.A. en la cantidad de novecientos cincuenta y un euros con treinta y tres céntimos (951,33 euros).

SEGUNDO

El recurrente interpuso el 29 de diciembre de 2022 recurso de apelación contra la sentencia y, admitido a trámite, el Ministerio Fiscal se opuso por escrito presentado el 18 de enero de 2023. Acordada la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos, aquellas tuvieron entrada en esta Sección 9ª el 10 de febrero de 2023, procediéndose a la designación de Ponente que llevó el asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de esta resolución.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los declarados como tales en la sentencia de instancia

Se declara probado que Santiago, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 11 horas del día 5 de mayo de 2018, en el bar "Copa Latina" sito en la calle Covadonga sin número de Badalona, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, propinó un fuerte puñetazo a la máquina recreativa marca Novo Line III.

A consecuencia de estos hechos la máquina sufrió desperfectos, al romperse la pantalla, que han sido tasados pericialmente en 846,22 euros y tuvo que ser reparada por la entidad "Barna Center, S.A." propietaria de la misma, que abonó el importe de la reparación a 951,33 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente insta que se revoque la sentencia condenatoria y que, en su lugar, se dicte otra de carácter absolutorio, y lo hace alegando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba e infracción de su derecho a la presunción de inocencia, y del principio de "in dubio pro reo", y que el recurrente fundamenta en que únicamente constan como pruebas el atestado policial que tiene valor de denuncia y carece de valor probatorio como documental, y las manifestaciones de los agentes que no son concluyentes.

El recurrente alega, subsidiariamente, la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.5 del Código Penal dado que no es proporcional la concreción del importe diario de la multa en 6 euros cuando el que el ahora recurrente no pudiera desplazarse al acto del juicio es indicativo de que no disponga de medios económicos.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso alegando la existencia de prueba de cargo suf‌iciente, correctamente valorada en la sentencia, sin que haya lugar a aplicar el principio de -"in dubio pro reo" por no resultar de lo actuado dudas que exijan su resolución en favor del ahora recurrente, y estando justif‌icado el importe diario de la pena de multa dada la falta de conocimiento de cuáles son los ingresos efectivos del mismo.

SEGUNDO

Debiendo concluirse que el recurrente alega tanto un error en la valoración de la prueba como la falta de prueba de cargo y con esto la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, procede comenzar por indicar que si bien el recurso de apelación tiene carácter ordinario y como tal permite que se haga una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, cuando el recurso se fundamente en error en la valoración de la prueba testif‌ical como es el caso, su valoración depende de la percepción directa de las manifestaciones del testigo de forma que la determinación de su credibilidad es tarea que corresponde al Juzgador de la primera instancia en virtud de la inmediación que aquel tuvo respecto de las manifestaciones del testigo, y sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación salvo casos excepcionales. En este sentido la STS 1097/2011, de 25 de octubre, pone de manif‌iesto que "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se ref‌ieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada en el juicio. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testif‌ical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

En consecuencia, la función del Tribunal de apelación queda limitada a examinar la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verif‌icar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez de instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó aquella, si se declara como probado con fundamento en ella algo distinto de lo que dijo el declarante y sin que ello resulte de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si de modo excepcional concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno que no se haya tenido en cuenta.

Respecto de la alegación del recurrente referente a la falta de prueba de cargo suf‌iciente de los hechos y de la consiguiente pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia al ser pese a ello condenatoria la sentencia, procede indicar que este derecho está contemplado en el artículo 24 de la Constitución y exige para poder condenar a una persona que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a

las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados" ( STS 712/2015, de 20 de noviembre). En def‌initiva, para destruir tal presunción y poder condenar penalmente a un acusado debe de haber prueba de cargo (prueba existente) obtenida con respeto a las garantías constitucionales y legales exigidas por la Constitución (prueba lícita) y que sea suf‌icientemente razonable y razonada para justif‌icar la condena (prueba suf‌iciente).

TERCERO

Procediendo ya a examinar si existió prueba efectiva de cargo correctamente valorada en la sentencia, debe de indicarse como así hace la sentencia que no pudo contarse con la versión de los hechos del ahora recurrente en tanto que no asistió de modo injustif‌icado al acto del juicio oral. Así, este se celebró con ausencia del acusado y con fundamento en lo previsto en el artículo 786.1 segundo párrafo de la LECrim. que indica que "la ausencia injustif‌icada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se ref‌iere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suf‌icientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años."

A la vista de ello y dada la trascendencia de la celebración del juicio en ausencia del acusado procede siempre tener presente que los requisitos legales que permite la celebración del juicio en ausencia de un acusado deben ser...

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