SAP Madrid 383/2023, 18 de Julio de 2023

PonenteALBERTO RAMON MOLINARI LOPEZ-RECUERO
ECLIECLI:ES:APM:2023:12308
Número de Recurso687/2023
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución383/2023
Fecha de Resolución18 de Julio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035 Teléfono: 914934580,914933800 Fax: 914934579 JUS_SECCION7@madrid.org 37051530 N.I.G.:

28.079.00.1-2023/0032275 Procedimiento Abreviado 687/2023Delito: Contra la salud pública O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 315/2023

SENTENCIA Nº 383/2023

Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as

D. Jacobo VIGIL LEVID. Juan Bautista DELGADO CÁNOVASD. Alberto MOLINARI LÓPEZ-RECUERO (ponente)

En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil veintitrés.

Esta Sección 7ª de la AP de Madrid ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancias que causan grave daño a la salud, en la que han intervenido. 1º) COMO ACUSADO Constantino Varón, con Pasaporte de la República de Colombia

n.º NUM000, nacido en Armenia, Colombia, el NUM001 -1977, y por tanto mayor de edad a la fecha de los hechos enjuiciados; privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el día 1 de febrero de 2023, salvo ulterior comprobación; actualmente en el Centro Penitenciario MADRID V. Representado por el Procurador de los Tribunales don Pelayo Alejandro del Valle Alonso, colegiado n.º 2683, y defendido por la Letrada doña Mónica Gil Rodríguez, colegiada n.º 109.751 del ICAM. 2º) LA ACUSACIÓN PÚBLICA La ha ejercido el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. D.ª Yolanda Conejero Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO

I . En la vista del juicio oral celebrada el 13 de julio de 2023 se han practicado las siguientes pruebas: 1ª)Interrogatorio del acusado - Constantino . 2ª)Testif‌ical del agente del CNP n.º - NUM002 3ª) Pericial -Laboratorio de Estupefacientes y Psicótropos de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (Inspección de Farmacia del Área Funcional de Sanidad y Política Social de la Delegación del Gobierno en Madrid) 4ª) Documental - Por reproducida II . El MINISTERIO FISCAL ha calif‌icado def‌initivamente los hechos como constitutivos. 1º) De un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en su modalidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368.1, inciso 1º, y 369.5ª CP. 2º) Ha imputado su responsabilidad en concepto de autor al acusado. 3º) No concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal. 4º) Solicita que se le impongan las penas de: 1ª) SEIS AÑOS y NUEVE MESES de prisión. A sustituir por su expulsión del territorio nacional ex art. 89.2 CP cuando cumpla las partes de la condena, acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional, con prohibición de entrada en España por tiempo de DIEZ AÑOS. 2ª) Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3ª) Multa de 460.000€. 5º) Costas, y comiso y destrucción de la droga ( arts. 127 y 374 CP). III .- La DEFENSA de Constantino ha solicitado su libre absolución. De forma subsidiaria, solicita: 1º) La aplicación de la eximente de estado de necesidad ex art. 20.5 CP. 2º) La aplicación de la eximente del art. 177bis.11 CP. De forma alternativa: 1º) La aplicación de la eximente incompleta de estado de necesidad ex art. 21.1 y 21.5 CP. 2º) La aplicación del párrafo 2º del art. 368 CP. 3º) La aplicación del art. 376

CP. 4º) La atenuante analógica de confesión ex art. 21.7 CP. 5º) La aplicación de la atenuante de drogadicción ex art. 21.2 CP.

HECHOS PROBADOS

Declaramos probado Primero .- Sobre las 10:00 horas del día 1 de febrero de 2023 el acusado Constantino llegó en el vuelo n.º NUM003 de la Compañía Aérea IBERIA al aeropuerto DIRECCION000 de DIRECCION001 procedente de Bogotá (Colombia), portando en el interior de una faja de tela elástica de color beige enrollada a su cuerpo a la altura del abdomen, un total de ocho envoltorios de plástico transparente conteniendo un polvo blanco que tras su análisis por un laboratorio of‌icial español ha resultado ser cocaína con los siguientes pesos, porcentajes de pureza, y valor al por mayor en el mercado: 1º) cuatro envoltorios con 1.982 g con una riqueza media del 78,5%, equivalente a 1.555,87 g de cocaína pura, con un valor de 75.059,01€; 2º) dos envoltorios con 996 g con una riqueza media del 78,2%, equivalente a 778,87 g de cocaína pura, con un valor de 37.536,98€; y, 3º) dos envoltorios con 991 g con una riqueza media del 78,6%, equivalente a 778,93 g de cocaína pura, con un valor de 37.577,31€. Lo que hace un total (s. e. u .o) de 3.113,67 g de cocaína pura. Con un valor total en el mercado al por mayor de 150.173,3€. Segundo .- El acusado portaba la cantidad de 1.000€ fruto de dicho ilícito transporte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la inferencia de los hechos ex art. 741 LECr El relato de hechos que se acaba de exponer ha quedado probado por medio de las manifestaciones prestadas por el propio acusado el acto del plenario junto con el resto del material probatorio practicado en dicho acto y el obrante en la causa. 1º) La aprehensión de una sustancia en polvo blanco que ha resultado ser cocaína en poder del encartado es indiscutible. Así lo ha reconocido él mismo en el acto del plenario de forma expresa, y el agente actuante del CNP n.º NUM002 así lo ha corroborado. 2º) Sustancia que analizada por el Laboratorio de Estupefacientes y Psicótropos de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios ha resultado cocaína con un peso de 3.113,67 g pura. Informe pericial que obra al folio 76 a 79 y que ha sido ratif‌icado en el plenario por ambas jefas del Servicio correspondiente. Ahora bien, la cuestión controvertida planteada por la letrada de la defensa es su impugnación por ruptura de la cadena de custodia. a) Sobre el respeto recordar la STS n.º 541/2018, de 8-11 (ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Ferrer García) cuando señala en su FD3º que: "Por lo que se ref‌iere a la cadena de custodia, en las SSTS 675/2015 de 10 de noviembre o 460/2016 de 27 de mayo sintetizábamos la doctrina jurisprudencial en relación a esta cuestión, y decíamos que, en palabras de la STS 1/2014 de 21 de enero, la cadena de custodia no es un f‌in en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez ( SSTS 129/2011 de 10 de Marzo

, 1190/2009 de 3 de Diciembre o 607/2012 de 9 de Julio ).Recordaba la STS 725/2014 de 3 de noviembre, que la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba. De acuerdo con la STS 587/2014 de 18 de julio

, la cadena de custodia no es prueba en sí misma, sino que sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. Su infracción afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso. En palabras de la STS 195/2014 de 3 de marzo, no es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de f‌iabilidad (en el mismo sentido STS 320/2015 de 27 de mayo o STS 388/2015 de 18 de junio ).Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suf‌iciente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación. En cualquier caso habrá de plantearse en momento procesalmente hábil para que las acusaciones, si a su derecho interesa, puedan contradecir ef‌icazmente las objeciones planteadas." b) En esta tesitura decir que en el atestado inicial de la presente causa n.º NUM004, de 1-02-2023, de la Comisaría del CNP del Aeropuerto DIRECCION000 DIRECCION001 (folio 2), ref‌leja que el acusado trasportaba en una faja enrollada a su cuerpo a la altura del abdomen un total de 8 envoltorios de plástico de forma rectangular y de similar tamaño. El peso bruto (envoltorios y sustancia) es de 4.255 g. En el reportaje fotográf‌ico adjunto a dicho atestado a los folios 14 a 18 se puede comprobar la forma en que la tenía enrollada y los ocho envoltorios, tal cual lo ha reconocido el acusado, por lo que la impugnación del reportaje en el escrito de defensa carece de fundamento, máxime cuando ni siquiera ha solicitado su exhibición para negar que no se correspondía con los paquetes incautados. Esto así y siguiendo con el examen de la impugnación de la cadena de custodia nos encontramos con que en el folio 7 de la causa (6 del atestado) se ref‌leja en el

penúltimo párrafo que los 8 envoltorios han sido depositados en el Bunker de seguridad del Grupo Operativo de Estupefacientes del Aeropuerto DIRECCION000 de DIRECCION001 perfectamente individualizada e identif‌icada, y una vez se disponga de cita previa sería remitida al Servicio de Inspección de Farmacia y Control de Drogas del Área Funcional de Sanidad de Madrid para su pesaje, depósito y análisis. Al folio 68 consta el "OFICIO" justif‌icante de entrega de la droga en el referido Servicio, fechado el 10-03-2023, y f‌irmado por el agente del CNP n.º NUM002 quien a preguntas de la letrada de la defensa af‌irmó que estaba realizado. Al siguiente folio (69) obra el "ACTA DE RECEPCIÓN DEL ALIJO N.º NUM005, f‌irmada por el referido policía, en la que se ref‌lejan los datos identif‌icativos de la procedencia de la sustancia: - Identif‌icación Unidad Aprehensora: Comisaría DIRECCION001 Goe - N.º Atestado:...

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